REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000184
ASUNTO : IP01-R-2016-000184


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMÍREZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.437.796, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, natural de Maracaibo estado Zulia de nacimiento 06-03-83, domiciliado en la Urb. Nueva Jayana, calle 6, casa 681, Municipio los Taques.

DEFENSA
Abogado RAMON NAVAS

FISCAL ACTUANTE

Abogada ADELITZA MORON GONZALEZ, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por la Abogada ADELITZA MORON GONZALEZ, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016, y publicada mediante auto fundado el día 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROVIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 25 de Julio de 2016 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Julio de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la audiencia oral de presentación, con ocasión aprehensión del prenombrado encausado, dado el procedimiento que hicieran funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18 de Julio de 2016.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: declara parcialmente sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, con relación al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, y se desestima el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley organica Contra la Corrupción, por los argumentos antes expuesto, en consecuencia se decreta al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.437.796, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, natural de Maracaibo estado Falcón, (sic) fecha de nacimiento 06-03-83, domiciliado en la Urb. Nueva Jayana, calle 6, casa 681, Municipio los Taques. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 previsto de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y a los efectos de que continué las investigaciones queda imputado con respecto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado el articulo 73 Ley Orgánica Contra la Corrupción, SEGUNDO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por el Defensor Privado, TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262 eiusdem, CUARTO: Se acuerda copia simple solicitada por las partes. La publicación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, la representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Escuchada la decisión de la ciudadana jueza, en cuanto a la decisión tomada relacionada al otorgamiento de la Medida de Arresto domiciliario conforme al articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 374, a interponer formalmente en este acto recurso de apelación en efecto suspensivo en la presente causa en virtud de la legitimidad que me da el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal me dirijo a la Corte de Apelaciones en relación a la medida cautelar anteriormente expuesta por la ciudadana jueza como lo es el arresto domiciliario siendo este que esta incluido en la medida cautelar, no es una medida que se deba tomar como una medida privativa de libertad. Si bien es cierto la medida de arresto domiciliario la equipara como una medida privativa pero efectivamente la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, no es menos cierto que esta medida es una medida menos gravosa solo que es un cambio de sitio de reclusión. Ahora bien, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, ante ustedes traigo como elemento de convicción el acta policial practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Numero 131, realizada a las tres de la tarde del CRP, Paraguaná, al momento que se retiraban avistaron a un ciudadano con una actitud sopspechosa por lo que se procedió a realizar la inspección corporal en presencia de un funcionario de nombre sadi curial, funcionario adscrito al PSP, que al momento de la inspeccion tanto de su persona como de un bolso llevaba el hoy imputado se logro colecta (sic) la cantidad de dos bolsas de resina y un brequer y los funcionarios al detectar lo señalado procedieron a informar a las actividades competentes y a la guardia nacional para la aprehensión inmediata del hoy imputado. Existen actuaciones relacionadas que son traídas a esta Sala como elementos de convicción como consta la experticia de los elementos incautados, así mismo solicitud de realización una medicatura forense, de esta manera deja constancia de entrevista rendida además de ciudadanos de nombre Sandi Curiel, quien manifestó y realizó la inspección al hoy imputado localizando la evidencia ante descrita, en poder el hoy imputado consigna una constancia de trabajo un folio el cual tiene como membrete un rif, firmado por un funcionario Kaif, quien deja constancia que el ciudadano Martínez Juan Carlos, en su condición de empleado en un cargo de permanente labor en la empresa desde hace 5 años, la cual posee un sello húmedo, asimismo dejo constancia que el ciudadano se encuentre encuadrado con funcionario publico, asimismo como elemento de convicción la entrevista realizada al funcionario sandi curiel, funcionario del CRP, asimismo consta inspección técnica n° 1430 de fecha 19 de julio realizada al CICPC, en la siguiente dirección complejo refinador paraguaná sector 1, vía publica, municipio cardon, se deja constancia del ambiente, la luz, las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, otro elemento de convicción consta experticia suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, QUIEN PRACTICA UNA EXPERTICIA TECNICO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS, DEJANDO CONSTANCIA DE DOS PAQUETES DE COLOR BLANCO COCO, (RESINA 29G), Y UN INTERRUPTOR DE CORRIENTE DE MARCA MERLIN GERIN, en conclusión deja constancia que es resina utilizado para los empalmes y un interruptor de corriente. Es por lo que solicito la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238, fundado elementos de convicción que fue participe del hecho y existe peligro de fuga o (sic) obstaculización de la verdad en el caso del delito de fuga es un funcionario publico, no puede terminar si tiene suficientes o no recursos para irse del país, y que el ciudadano imputado tiene 5 años en la empresa Pdvsa. Ahora bien en cuanto a la obstaculización de la verdad el labora en la empresa por lo que no puedo permitir que labora transite en la empresa PDVSA y en cuanto a la salida del país no puede determinar su arraigo familiar. En relación al daño causado en el delito de corrupción son tomados por el legislador como delitos de lesa patria por cuanto produce una alta traición a la confianza que le rinde el estado venezolano por cuanto son funcionarios contratados por un proceso de selección para presentar un servicio y hacen un acto contrario al deber que deben cumplir, haciendo con su ficha valiéndose del cargo de electricista, empleándolo de una manera ilegal tratando de sacar de la refinería objetos de trabajo que se adquieren con el dinero del estada (sic),hace referencia a la corrupción de todo uso indebido de una de cargo y recurso particulares. Ahora bien el articulo 238, del COPP, establece, el peligro de obstaculización para decidir de esta manera por cuanto considero que el ciudadano es empleado pueda destruir modificar, alterar los fundados elementos para la realización del acto conclusivo ya que los hechos fueron dentro de la empresa donde labora. Razón por la cual solicito honorables magistrados se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por las razones antes expuestas, igualmente solicito se decrete la flagrancia y que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario. Solicito a la Corte de Apelación en este acto en esta etapa incipiente le sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta por la jueza en la audiencia Oral de Presentación y que la decisión de dicho recurso sea favorable al Ministerio Publico”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, quien expuso:

“En cuanto a la legitimidad del efecto suspensivo, insto en dejar mi opinión en los siguientes términos: el articulo 23 constitucional establece que en los tratados, pactos y convenciones relativos derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela suscribió pacto entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, y allí se estableció que ninguna persona continuara en detención después de dictada una Orden de excarcelación por la autoridad competente, tal como lo establece el ordinal 5 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 334 constitucional entre otras cosas establece que entre el ámbito de su competencia los jueces están en la obligación de hacer cumplir, la integridad de la constitución por su parte el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Autonomía de los jueces cuyas decisiones deben ser acatadas, de tal suerte y en razón de lo anterior solicito a la ilustre Corte de Apelaciones desestime el argumento de Efecto suspensivo traido a colación por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que consideramos que por via legal que no constitucional es una grosera intromisión del poder fiscal en funciones del Poder Judicial que dan astraste con esa precisa autonomia y autoridad que deben permanecer en todos los jueces de la Republica, en cuanto al Efecto suspensivo como tal que se discute en esta exposiciones pedimos a la Corte de Apelaciones verificar la veracidad documental de donde según la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se determina que mi defendido tiene tal investidura toda vez que a consideración de esta defensa se trajo el Tribunal una copia fotostática que por supuesto a nuestro modo de ver no tiene que ver con este caso. El articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el Juez considere que se puede cumplir con la finalidad del proceso sin necesidad de que el imputado permanezca con la medida mas gravosa que es la Privación de Libertad podrá entonces otorgarle una medida cautelar sustitutiva, a nuestra consideración tal como lo manifestó la ciudadana jueza no existe los elementos que pudieran sostener el peligro de fuga en este caso. Ciertamente uno de los argumentos utilizados por la ciudadana fiscal para demostrar el peligro de fuga es que no se sabe si mi defendido tiene suficientes medios para abandonar el país, que ha sido un hecho notorio que los trabajadores de la empresa petrolera en este caso Electricista no pudieran tener los suficientes medios económicos para abandonar el país incluso invito a los ilustres magistrados que verifiquen esa constancia dudosa que se encuentra en el expediente cuanto es el sueldo de mi defendido. Manifestaba la ciudadana Fiscal que pudiera mi defendido ingresar a la industria petrolera para obstaculizar la investigación, dice la defensa que esto pudiera suceder si hubiésemos en el sistema Juris o en los registros del CICIPC que estamos ante un delincuente de alta peligrosidad, aunado a que todos sabemos que no es fácil ingresar a la industria petrolera por la extrema vigilancia que existe y por otra parte la Ciudadana Jueza le ha concedido a mi defendido un Arresto domiciliario por supuesto con prohibición de salida a su casa de la ciudad, y por supuesto del país, en cuanto al comportamiento del imputado ante el proceso, mi defendido no ha tenido un proceso anterior, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse si existe una admisión se podría ir con una suspensión condicionadle la pena, es decir también tiene arraigo en el país y su residencia habitual y en cuanto al daño causado desde el punto de vista economico la misma no llega a 40 mil bolivares, todo lo anterior me indica que para este tipo de casos el legislador aprobo la medida cautelar, cuando de alguna manera se pudiera concluir que va a enfrentar el proceso que se le sigue , en este caso ilustres magistrados en razón de lo anterior pido se deje sin efecto la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y ratifique la decisión del Tribunal. Es todo .”

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras la representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra del encausado de autos, apreciándose igualmente que el delito endilgado por esa representación del Ministerio Público, se encuentra señalado dentro del catálogo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera que el imputado de autos efectivamente “ante ustedes traigo como elemento de convicción el acta policial practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Numero 131, realizada a las tres de la tarde del CRP, Paraguaná, al momento que se retiraban avistaron a un ciudadano con una actitud sospechosa por lo que se procedió a realizar la inspección corporal en presencia de un funcionario de nombre sadi curial, funcionario adscrito al PSP, que al momento de la inspección tanto de su persona como de un bolso llevaba el hoy imputado se logro colecta (sic) la cantidad de dos bolsas de resina y un brequer y los funcionarios al detectar lo señalado procedieron a informar a las actividades competentes y a la guardia nacional para la aprehensión inmediata del hoy imputado. Existen actuaciones relacionadas que son traídas a esta Sala como elementos de convicción como consta la experticia de los elementos incautados, así mismo solicitud de realización una medicatura forense, de esta manera deja constancia de entrevista rendida además de ciudadanos de nombre Sandi Curiel, quien manifestó y realizó la inspección al hoy imputado localizando la evidencia ante descrita, en poder el hoy imputado consigna una constancia de trabajo un folio el cual tiene como membrete un rif, firmado por un funcionario Kaif, quien deja constancia que el ciudadano Martínez Juan Carlos, en su condición de empleado en un cargo de permanente labor en la empresa desde hace 5 años, la cual posee un sello húmedo, asimismo dejo constancia que el ciudadano se encuentre encuadrado con funcionario publico, asimismo como elemento de convicción la entrevista realizada al funcionario sandi curiel, funcionario del CRP, asimismo consta inspección técnica n° 1430 de fecha 19 de julio realizada al CICPC, en la siguiente dirección complejo refinador paraguaná sector 1, vía publica, municipio cardon (sic), se deja constancia del ambiente, la luz, las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, otro elemento de convicción consta experticia suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, QUIEN PRACTICA UNA EXPERTICIA TECNICO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS, DEJANDO CONSTANCIA DE DOS PAQUETES DE COLOR BLANCO COCO, (RESINA 29G), Y UN INTERRUPTOR DE CORRIENTE DE MARCA MERLIN GERIN, en conclusión deja constancia que es resina utilizado para los empalmes y un interruptor de corriente. Es por lo que solicito la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238, fundado elementos de convicción que fue participe del hecho y existe peligro de fuga o (sic) obstaculización de la verdad en el caso del delito de fuga es un funcionario publico, no puede terminar si tiene suficientes o no recursos para irse del pais, y que el ciudadano imputado tiene 5 años en la empresa Pdvsa. Ahora bien en cuanto a la obstaculización de la verdad el labora en la empresa por lo que no puedo permitir que labora transite en la empresa PDVSA y en cuanto a la salida del país no puede determinar su arraigo familiar. En relación al daño causado en el delito de corrupción son tomados por el legislador como delitos de lesa patria por cuanto produce una alta traición a la confianza que le rinde el estado venezolano por cuanto son funcionarios contratados por un proceso de selección para presentar un servicio y hacen un acto contrario al deber que deben cumplir, haciendo con su ficha valiéndose del cargo de electricista, empleándolo de una manera ilegal tratando de sacar de la refinería objetos de trabajo que se adquieren con el dinero del estada (sic),hace referencia a la corrupción de todo uso indebido de una de cargo y recurso particulares….”

Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y decrete la medida privativa de libertad al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA.

3.- Ahora bien, debe recordarse que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.

Ello, constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Debe señalarse que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que debe necesariamente realizarse una revisión de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a efecto de determinar el soporte de los hechos que se endilgan, y posteriormente examinar la calificación jurídica dada a los mismos. Así mismo, debe verificar que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- A efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: En lo que respecta al primer requisito de la Fiscalia imputa los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 previsto de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, alegando que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o participes de la comisión del hecho punible y solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece:

Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en el poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a Diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objetos del delito. Se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico.

Del analisis del articulo antes citado se observa que es un concepto amplio, que abarca dos verbos como son: en su primer aparte quien se apropie o distraiga en provecho propio o de otros los bienes del patrimonio publico o cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados, y al aplicar lo precisado por el dispositivo legal en referencia con la presente causa, se evidencia que existe una incautación de materiales pertenecientes al Estado Venezolano a la empresa estadal PDVSA, constituido por dos (02) paquetes (de 292 gr) de resina, para empalmes, marca 3M, tipo Scoth cats 4 tamaño E, Y UN (01) Beaker Marca Merlin Gerin, tipo MULTI 9 C60N-B20 de 15 amperios, que primeramente apropiado y sustraido de la empresa PDVSA, por el imputado de marras, abusando de la confianza de la empresa como funcionario permanente bajo el cargo de electricista tal como quedo acreditado en los elementos de convicción traidos por el Ministerio Publico como lo fue la constancia de trabajo emitida por la oficina de Recursos Humanos de PDVSA donde dejan constancia que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, labora como empleado permanente de la misma bajo el cargo de ELECTRICISTA, desde el dia 29-09-2011, aunado al hecho que se desprende del registro de cadena y custodia, la incautación del material antes señalado, y concatenado con el Acta de entrevista del testigo del hecho y funcionario PCP de PDVSA SANDY CURIEL, quien deja constancia que de la revisión realizada del trabajador de la salida de la jornada laboral le fue incautado lo antes descrito y colocado a disposición de la Guardia Nacional, determinándose la existencia de ese hecho punible que lo generaliza como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 previsto de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
Con relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 Ley Orgánica Contra la Corrupción, del análisis que efectuara esta juzgadora a las actas procesales que conforman el presente asunto penal así como los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico verifica esta juzgadora, que el Ministerio Publico no presento elementos de convicción contundentes que pudiera acreditar en esta etapa incipiente del proceso la comisión del hecho punible, solo suposición formulada por los Fiscales del Ministerio Publico en razón del que el ciudadano imputado plenamente identificado señala el Ministerio Publico abuso de confianza por ser trabajador permanente de la empresa y por usar indebidamente su credencial, razón por lo cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en este acto de imputación no acogiendo dichos delitos sin embargo a los efectos de que continue la investigación de ley por parte del Ministerio Publico queda imputado para tales fines el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, por el delito antes descrito.
Por tales motivos considera acreditada la existencia de ese hecho punible, ya que existen suficientes elementos de convicción que determinan tal circunstancia, tales como el acta de aprehensión, la declaración de los testigos y el registro de cadena de custodia, experticia al lugar de los hechos como a la evidencia incautada, para que este organismo jurisdiccional imputara como asi fue al imputado de marras, por el delito antes esgrimido y para que continúe las investigaciones en esta fase de investigación por parte del Ministerio Publico.
Ahora bien el desarrollo de la audiencia la defensa privada solicita primeramente que este Tribunal se aparte de la calificación Jurídica formulada por el Ministerio Publico en relación al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 Ley Orgánica Contra la Corrupción, ya que no tiene nada que ver con los hechos traídos a colacion en esta oportunidad tiene que ser una persona aprovechándose de las mismas , que influye, se aproveche como lo dice el legislador que utilizando esa envestidura de funcionario, de su cargo, manifestando la defensa que estaríamos hablando de un delito de hurto, que a su manera de ver el delito de trafico de influencia esta ajeno a los hechos que aquí se ventilan.
Con respecto a lo antes señalado por la defensa se deja constancia que en este Tribunal verifica esta Juzgadora que el Ministerio Publico no presento elementos de convicción contundentes que pudiera acreditar en esta etapa incipiente del proceso la comisión del hecho punible, solo suposiciones formulada por los Fiscales del Ministerio Publico, en razón del que el ciudadano imputado plenamente identificado señala el Ministerio Publico abuso de confianza por ser trabajador permanente de la empresa y por usar indebidamente sus credenciales razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en este acto de imputación no acogiendo dichos delitos sin embargo a los efectos de que continúen las investigaciones de ley por parte del Ministerio Publico queda imputado para tales fines el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, por el delito antes descrito.
Por otra parte alega el defensor privado otras circunstancias manifiesta que su defendido fue detenido en fecha 18 y fue colocado a la orden del Tribunal el día 20 de julio, pero fue colocado a la orden del Tribunal por vía de fax, que fue recibido a las 3 de la tarde, alegando que cuando sucede este tipo de circunstancia eso debe ser ratificado como lo establece el articulo 206, cuando se trata de extrema necesidad y urgencia, porque la fiscalía tiene sus funcionarios acreditados que hagan llegar las actuaciones al tribunal, por lo que tenían que dentro de los lapsos de 12 horas formalizar ante este tribunal solicitando la nulidad de la colocación de su defendido ante el tribunal por violación al debido proceso.
Verifica esta juzgadora de lo anteriormente expuesto, que efectivamente el imputado de marras fue aprehendido en fecha 18 de julio 22016 (sic), y colocado a disposición de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, ciertamente el escrito de solicitud de fijación de audiencia se verifica que fue enviado por via fax ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede Judicial en la fecha antes descrita, siendo consignado originales antes dichas oficinas de las actuaciones y las cuales fueron ratificadas en la audiencia de presentación en fecha 21-07-2016 por la fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en materia contra la corrupción ABG. ADELITZA MORON GONZALEZ, y constatado por esta Juzgadora por a través del Cuerpo de Alguacilazgo que fue comisionado por la Fiscalía superior vía telefónica el Fiscal Abg. Felix salas (sic), Fiscal Vegimo (sic) Tercero del Ministerio Publico, para consignar los originales en representación de la fiscalía Séptima y siendo recibidos por la URDD, en fecha 20-07-2016, siendo las 3:00 pm, razón por la cual declarara sin lugar la nulidad del presente escrito solicitado por el ciudadano defensor por cuanto no fue violado ningún derecho constitucional ni el debido proceso tal como lo señala la defensa.
Por otra parte señala la defensa técnica que solicita la nulidad de la Cadena de Custodia ya que en la ultima reforma del COPP, el legislador le dedico buena parte o clarifico lo de la cadena de custodia porque no es otra cosa que viene a darle pulcritud al procedimiento porque si se va a hacer una evaluación al objeto, debe tener elementos que necesariamente deben de cumplirse, porque si no se hacen de la manera que establece la ley deben ser anulados por cuanto están viciados, en protección a la sociedad como lo establece el articulo 187 del COPP, es decir no se puede saltar nada de lo que dice dicho articulo y aquí no se verifica la firma del funcionario que realizo la cadena de custodia, del funcionario que entrego ni del funcionario que recibió, por lo que a su consideración no se cumple con los requisitos que deben cumplir la cadena de custodia.
En tal sentido verifica esta juzgadora que el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, señala perfectamente lo relativo a la Cadena de custodia, especificando el legislador que todo funcionario que colecte evidencia deberá cumplir con la cadena de custodia, que será la garantía legal que permita el manejo físicas o materiales y que deberán cumplir unas series de requisitos legales fundamentales como lo es la firma del funcionario que practica la misma y quien recibe, constándose en el presente caso que el registro de cadena de custodia se encuentra debidamente sellado y con firma de los funcionarios actuantes, al dorso de la misma funcionarios que entregan la evidencia adscrita a la Guardia Nacional y funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegacion Punto Fijo, quienes reciben las evidencias, y donde dejan constancia de la fijación colección, embalaje, equipaje y preservación de lo incautado en dicho procedimiento al imputado de marras, resultando ser Dos (02) paquetes, (de 292 gr.), de resina para empalmes, marca 3M, tipo Scoth cast 4, tamaño E, y un (01) Beaker (sic), Marca Merlin Gerin, tipo MULTI 9 C60N-B20, de 15 amperio. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad formulada por la defensa en cuanto el presente Registro de cadena y custodia.
Por otra parte solicito la defensa en sus alegatos, que se verifique la constancia de trabajo de su defendido, ya que todas las actuaciones deben ser consignado en originales o en su defecto debe ser consignado a efecto videndi, es decir que se muestre el orginal y la copia, por lo que se solicito que se verifique una constancia en original de que mi defendido es funcionario, y si no es así no se tome como cierto.
Constata esta Juzgadora que consta al expediente CONSTANCIA DE TRABAJO, con su respectivo RIF.J001230726, emitido del departamento de Recursos Humanos, PDVSA, suscrito por la analista LANOY ELEXELIS, titular de la cedula de identidad Numero V-18.157.639, 19 de julio de 2016, el cual fue constatado por este Tribunal el cual se encuentra en estado original, con un sello poco nítido donde deja constancia que el ciudadano MARTINEZ GOYA GUAN CARLOS (sic), titular de la cedula de identidad Numero V-16.437.796, es trabajador permanente de la empresa del Estado Venezolano PDVSA, actualmente desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, desde el 29-09-2011, donde deja constancia entre otras cosas la remuneración percibida por el ciudadano antes mencionado que si bien es cierto el sello esta un poco falta de tinta, no es menos cierto que acredita que es el original la misma y que efectivamente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, que el ministerio Publico deberá presentar durante la investigación para formular su acto conclusivo el elemento de convicción fundamental como lo es el acta dicha constancia de trabajo que acredite que el hoy imputado es funcionario de la empresa PDVSA.
Por ultimo solicita la defensa la imposición de una medida menos gravosa a las solicitadas por el Ministerio Publico, ya que alega que en presente caso por parte de su defendido no existe el peligro de fuga por cuanto la persona tiene arraigo en la ciudad, porque no tiene antecedentes penales, porque no entrado nunca al tribunal. En segundo lugar estamos ante una persona que tiene cinco años en la empresa, es una persona que no tiene antecedentes penales, que tiene su residencia acá, lo que desdibuja el peligro de fuga.
Segundo: que existan fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión de hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe acta de aprehension, siendo esta ACTA POLICIAL NRO. SIP-211, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Numero 131, segunda compañía, de fecha 18 de julio de 2016, donde los mismos señalan y dejan constancia que el hoy imputado plenamente identificado fue capturado en flagrancia, con la evidencia plenamente identificada, en autos propiedad de la empresa del Estado PDVSA.
Tercero: Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el articulo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener al ciudadano al poco tiempo de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso… (…)

Asimismo debe precisarse que en el caso de autos, la juez considero que la privación de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa y se aprecia cada una de las circunstancias y en el presente asunto, que el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios policiales, tiene arraigo en la región, trabajador permanente de la empresa PDVSA, que en lo que respecta al daño causado, si bien de lo que se desprende tanto del acta policial como de la entrevista realizada, el registro de cadena y custodia como la experticia practicada a la evidencia incautada resultó ser Dos (02) empaques de RESINA, y un (01) interruptor de corriente denominado como Breakers, que se presume que es una de la empresa PDVSA, que el imputado sustrajo en el abuso de la confianza como funcionario, que no es menos cierto que en dichas actuaciones no señalan que la sustracción de estos implementos de materiales de trabajo ocasiono el paro de la producción, o daños eminentes de la empresa PDVSA, aunado al hecho de que la pena por el delito acogido por este Tribunal PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en su limite superior no excede de los 10 años y aun cuando el párrafo del parágrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de 10 años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera la juzgadora en el presente asunto, a tal efecto acordó imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario, en su propio domicilio, siendo que con la imposición de esta medida tampoco estaríamos en presencia del peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad y la alteración de pruebas fundamentales por parte del imputado toda vez que con esta medida la cual equipara una privación judicial preventiva de libertad, lo que cambia es el lugar de reclusión, el mismo no podrá salir de sus residencia sin autorización del Tribunal por lo que menos podrá asistir a su lugar de trabajo siendo PDVSA, sin embargo la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, con relación a la medida impuesta por el tribunal con relación al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, alegando el Fiscal de Ministerio Publico, toda vez que considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es participe del hecho cometido en que existe pluralidad de elementos de convicción que señalen que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho punible, y que en relación al daño causado en el delito de corrupción son tomados por el legislador penal, como delitos de lesa patria por cuando procede una alta traición a la confianza que rinde el Estado Venezolano, por cuanto son funcionarios contratados por un proceso de selección para prestar un servicio y hacen un acto contrario al deber que deben cumplir, haciendo con su ficha valiéndose del cargo de electricista empleándolo de una manera ilegal, tratando de sacar de la refinería objetos de trabajo que se adquieren con el dinero del estado hace referencia a la corrupción de todo uso indebido de una de cargos, y recursos públicos para fines particulares.

En este sentido considera esta corte de apelaciones que el delito impuesto al imputado de autos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, el cual establece:

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilicé bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

A tal efecto el limite superior de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, no excede de los 10 años, y aun cuando el párrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de 10 años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considero la juzgadora.

Por lo anterior, siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada ADELITZA MORON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016, y publicada mediante auto fundado el día 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016, y publicada mediante auto fundado el día 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo mediante la cual, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Emítase orden de traslado a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 131 Segunda Compañía y Segundo Pelotón, con Sede en la Comunidad Cardon del estado Falcón, para que trasladen al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ GOYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.437.796, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, natural de Maracaibo estado Falcón, fecha de nacimiento 06-03-83, hasta su residencia ubicada en la Urb. Nueva Jayana, calle 6, casa 681, Municipio los Taques.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2016.

Las Juezas y los Jueces de la Corte de Apelaciones:

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCION Nº IGO12016000492