REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000163
ASUNTO : IP01-R-2015-000163
JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HENRY DELGADO, JHIONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 181.852, 157.488 y 16.865,, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (25-11-1988), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Urbanización San Jacinto, Sector 15, Vereda 11, Casa 13, color verde, cerca de la Cancha del Sector 13, titular de la cédula de identidad número V-19.987.359, el ciudadano EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Ventura, Valle, Colombia, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos (04-02-1972), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Carrera 21-A, casa N° 523, color Blanco, Sector Pascual de Anda Goya, Colombia, titular de, cédula de identidad número 16.499.094 y el ciudadano ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y dos (30-1 0- 1972), de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la población de Tucacas, Tucanitas, Vía Las Lapas, casa número 0276, color Beige, Kilómetro 4, titular de la cédula de identidad número V22.295.157, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de febrero de 2015, y publicado in extenso en fecha 23 de febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el en el articulo 37 en concordancia con el anticuo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Se le dio ingreso al asunto en fecha 02 de junio de 2015, designándose como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de agosto de 2015 se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de Septiembre de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Falcón del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY DELGADO, JHIONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, de nacionalidad ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la presente causa a los mencionados ciudadanos.
En fecha 8 de Septiembre de 2015, se dicta auto mediante el cual la Presienta de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, solicita se nombre un Suplente Accidental para que sustituya la Jueza Inhibida.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara con lugar la inhibición presentada por la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en la causa penal 1P01-R-2015-000163, seguida contra los ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ y ELUZ PAJARO LARA conforme a lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS, en su condición de Juez Accidental de este Despacho Judicial a fin de cubrir la falta temporal de la Jueza Suplente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En esta misma fecha se constituye la Sala Accidental quedando la misma como Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ y Juez Accidental Abg. ALFREDO CAMPOS LOIZA.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:
….”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 30-10-1972, soltero, de profesión u albañil, con residencia en Tucaras Tucanitas via La Lapas casa 0276, color Beige Kilómetro 4, titular de la cedula de identidad numero V-22.295.157, Telf. 0424-412.65.70 (hermano) hija de MARI DIAZ y DEFI SALVADOR, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Buena Ventura Valle Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-02-1972, soltero, de profesión u Albañil, con residencia en Colombia, Carrera 21-A casa N° 523 color blanco, Sector Pascual de Anda Goya , titular de la cedula de identidad numero 16.499.094, Telf. 316-734.77.06, DAVID RIVAS CAICEDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Punto Colombia Buena Ventura, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, Concubino, de profesión u Albañil, con residencia en Barrio Juan 23 calle 20 de Julio carrera 35, casa N° 35-24, Colombia, titular de la cedula de identidad numero V-14.476.670, Telf. 318-318.54.98, IVAN CALZADA PRECIADO, de nacionalidad Colombiano natural de Colombia Cali, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-03-1978, Concubino, de profesión u Albañil, con residencia en Carrera 9 Casa Nº 7609 Barrio Andrés Sanin, titular de la cedula de identidad numero16.891.952, Telf. 318-410.19.72, ANANCI RAFAEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolano natural de Punto Fijo Edo. Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-10-1973, Concubino, de profesión u Pescador, con residencia en Calle Federación Villa Marina Casa N27 Color amillo con verde. Diagonal al Supermercado La Linda, titular de la cedula de identidad numero V-13.107.062, ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-11-1988, Soltero, de profesión u Albañil, con residencia en Urb., San Jacinto Sector 15 vereda 11 casa Nº 13 color verde Cerca de la cancha del sector 13 , titular de la cedula de identidad numero V-19.987.359, Telf. 0261-749.39.44. FRANCISCO LORENZO DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano natural de Punto Fijo EDO. Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 23-12-1970, Soltero, de profesión u Pescador, con residencia en Calle Federación casa Nº 23 color azul, Villa Marina cerca de Frente a la pescadería tati, titular de la cedula de identidad numero indocumentado, no posee numero de teléfono, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 37 en concordancia con el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y que continué por la vía Ordinaria. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada CUARTO: Se ordena la incautación de la embarcación tipo peñero y que la misma sea puesta en disposición de la Oficina Nacional Anti Droga así como la incautación de las demás evidencias de interés criminalistico inactuadas. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HENRY DELGADO, JHIONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictada en fecha 17 de febrero de 2015 en la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 23 de Febrero del mismo año mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el en el articulo 37 en concordancia con el anticuo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEÑALARON LOS DEFENSORES PRIVADOS LO SIGUIENTE:
Que presentan formal escrito de apelación del auto que decreto la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de sus defendidos, en fecha diecisiete de febrero de dos mil quince (17-02-2015), habiendo fundamentado dicha decisión en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince (23-02-2015), por lo que el lapso para presentar este escrito es a partir del martes veinticuatro de febrero de dos mil quince (24- 02-2015), concluyendo el mismo el día tres de marzo de dos mil quince (03-03-2015) de acuerdo a lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que prevé el Decretó con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 423, “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Que de lo que se desprende que sólo serán apelables aquellas decisiones que establezcan expresamente la ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de la privación preventiva judicial de libertad es una de ellas.
Que en cuanto a lo dispuesto en el Artículo 424, tal legitimación proviene del derecho que le asiste al Defensor para recurrir de las decisiones que les sea desfavorable a los imputados.
Esgrimió que por causar un agravio a sus protegidos judiciales, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la medida privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, en virtud de requerimiento que le hiciera el Abogado JOSE CABRERA, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPTCAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispositivos que prescriben lo siguiente: Artículo 149. (…), De el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Articulo 37. (…), y Articulo 27. (…), De la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al articulo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.
Esgrimieron que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de imputados.
Señalaron que es Doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 303- 2007, Nº 72, al indicar que
“... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
Arguyen que el juez a quo, en su auto sostiene su análisis en una trascripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en donde se limita a reproducir quienes son los abogados defensores, para luego plasmar lo indicado por el Representante Fiscal, y posteriormente copiar lo declarado por los imputados, así como también el interrogatorio a que fueron objeto los mismos, para luego transcribir los alegatos que realizo la defensa.
Que posteriormente eterniza indicando la determinación de los hechos en donde continua haciendo una trascripción exacta e integra del Acta Policial que para el momento en que realiza las consideraciones para decidir permanece indicando lo plasmado en el Acta Policial, pero incurre en el mismo error en que incurre el Representante del Ministerio Público no se señaló la conducta individual de los imputados.
Que cuando realiza cuáles son los elementos de convicción vuelve a realizar la transcripción del Acta Policial, pero es el caso que en esa acta policial no se evidencia que sus protegidos judiciales sean los dueños, propietarios, poseedores de la sustancia estupefacientes que presuntamente fue localizada en el peñero y ello al adminicular la declaración que consta en el acta de entrevista del ciudadano, EMIRO GERONIMO PITER LUGO, este indica que a los ciudadanos los tenían rodeados, que había presencia de funcionarios de la policía, y que los Guardias procedieron a revisar embarcación por todas partes y en la parte donde está la proa en medio de los equipajes que cargaban los señores, estaba una bolsa de color negro como de basura, expresando que en ningún momento indico que dicha bolsa perteneciera a sus protegidos judiciales.
Agregaron que al ser revisado el equipaje de sus defendidos no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico. Que es tan pobre el procedimiento realizado por estos funcionarios que ni siquiera procedieron a identificar cuáles eran los objetos de cada uno de ellos resultando fácil ponerlos todos juntos, sin importar a quién correspondía cada una de ellas. Ni siquiera pudieron individualizar el equipaje de ellos.
Que de igual manera indicó como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia suscrito por el funcionario BARRETO ORLANDO, en la que se describe la sustancia, presuntamente, localizada en el peñero, pero que en nada se relaciona con nuestros protegidos judiciales.
Señalaron que con respecto al Registro de Cadena de custodia suscrito por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de la existencia de un peñero, de los motores y de los bidones y de todo el equipaje que, presuntamente, pertenece a los imputados, sin embargo, tal como se indicó, ni siquiera esto fue individualizado.
Resaltaron que así sucesivamente con el resto de los elementos de convicción, que están conformados por las evidencias obtenidas en esta fase preparatoria, lo que le permitirá es subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, pero en este caso no existe elemento de convicción alguno que pueda comprometer la responsabilidad de sus defendidos, quienes al momento de declarar fueron claros y precisos, al señalar la forma de trasladarse a la Isla de Aruba, así como las razones para trasladarse a la misma y en sus pertenencias no fue encontrada ninguna sustancias estupefacientes.
Indicaron los recurrentes que para que el Juez a Quo pueda aceptar la imputación que hace la representación Fiscal no era suficiente que le atribuyera la comisión del hecho a sus defendidos, sino que debió explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma y la participación que tuvo cada uno de ellos, pero es el caso que la sustancia estupefacientes es localizada, presuntamente, en la proa del peñero, no en el equipaje de sus defendidos.
Que cuando el Juez a Quo a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no cumple con lo requerido por la Ley, no debió dictar tal medida de privación, y menos aún seguir incurriendo en los mismos errores que cometió el representante de la Vindicta Pública. Que eso lo indican por cuanto dictar una resolución, no es limitarse a realizar unas copias (como normalmente hace el Ministerio Público) textual de las actuaciones que reposan en la causa, es explicar, razonar para poder concluir en presencia de qué delitos se trata, así como la determinación de” la posible participación de los imputados; que de lo contrario es irrisorio tomar una decisión como la presente. Ya casi para concluir con su decisión el Juez a Quo pasa a analizar los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando los recurrentes los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la existencia de un hecho punible, de acuerdo con los señalamientos que hace la Guardia Nacional Bolivariana en cuanto a la localización de una sustancia estupefaciente, la cual fue presuntamente hallada en la proa del peñero.
Mencionando que jamás puede haber determinado el Juez de Control que se está en presencia del delito de Asociación para delinquir, por cuanto de las actas no se evidencia que los tripulantes se conocieran con anterioridad para conformar una asociación delictiva, aunado a que la sustancia no fue localizada en los bolsos donde llevaban su equipaje.
Seguidamente indicó el Juez a Quo con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, simplemente una mención sucinta del Acta Policial en donde no se indica cual es la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos que imputo el fiscal y que precalifico el juez.
Aludiendo que en la presente causa ni un solo elemento del cual se desprenda que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que es el único al cual hace alusión el jurisdicente. Observando con claridad meridiana la falta de motivación de su decisión.
Que de la decisión de ese jurisdicente, por ser inmotivada sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su artículo 236, para que proceda la privación de libertad, es decir en contra de sus defendidos no existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores, o participes en la comisión del hecho. Evidenciando la Defensa que tal examen de las actas debió hacer con objetividad, y ello lo señalan por cuanto no es acordar lo requiera el Ministerio Público sin realizar efectivamente un examen profundo de cada una de las actas, para así no violentar principios y garantías que deben ser observados en beneficio de los ciudadanos, ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, y ello no fue observado por el jurisdicente para el momento de decidir, resultando así su decisión inmotivada.
Apuntaron que en su decisión el A quo hace mención a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANÍZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Que el legislador es muy claro cuando en su disposición contenida en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no establece el jurisdicente que se encuentre lleno lo previsto en el contenido del dispositivo legal antes señalado, de lo que se evidencia la inmotivación de su Auto fundamentado.
Manifestando la defensa que considera que el juzgador artífice del fallo cuestionado, previo a la medida de privación preventiva judicial de libertad no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del articulo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en Pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista apático en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Citan el extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “....deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”. (Sentencia. N° 321 del 19/06/2007). “...El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento…”
Señaló la Defensa, que observó que del contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva desprende que el legislador hace mención a fundados elementos de convicción, lo que significa que ha de tratarse de pluralidad de los mismos.
Que el jurisdicente señaló en cuanto al ordinal 2 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Que sin embargo esta defensa ha de señalar que realmente no examinó el acta de investigación penal, por cuanto de haberlo hecho, se hubiese dado cuenta que a ninguna de sus protegidos les fue incautado nada antes, ni en el momento ni después de haber realizado la revisión del peñero fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios.
Que el Tribunal a Quo se limitó a enumerar las diligencias investigativas sin haber realizado un mínimo esfuerzo que le permitiera indagar porque las mismas lo hacían estimar que los imputados eran autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, pues el Numeral 2 del artículo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley expresamente dispone que el Tribunal de Control, para dictar el decreto de la medida de privación de libertad, debe encontrar acreditados fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: lo cual no se sostiene como una simple descripción de los mismos, como lo realizó el Tribunal recurrido.
Explanaron, que continúa el Juez a Quo haciendo un señalamiento de cada una de las actuaciones que aparecen en la causa, enumerándolo uno a uno. ELLO NO CONSTITUYE LA MOTIVAC1ON QUE REQUIERE EL LEGISLADOR O FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN. Manifestando que resultó con claridad meridiana que contenido de las diligencias de investigación que constan en la presente causa, no existe contra sus protegidos judiciales fundamentos serios que permitieran involucrarlos en la comisión de los hechos, lo que si e cierto es que se puede apreciar que el Tribunal de Control emitió un pronunciamiento absolutamente arbitrario por falta de fundamentación razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de ley penal adjetiva.
Que el Juez a Quo, se limitó a realizar una copia de las actuaciones sin la respectiva fundamentación del auto, y es evidente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles señalados por la representación fiscal es por lo que el presente recurso ha de ser declarado con lugar.
De igual forma señalaron que del contenido del Acta Policial indica, entre otras cosas, que fue identificado como testigo el ciudadano, EMIRO QERÓNIMO PITER LUGO, pero este ciudadano se limitó a indicar que se encontraban los ciudadanos que resultaron aprehendidos pero que la sustancia fue localizada en la proa del peñero, en ningún momento señaló que haya sido en el equipaje de sus defendidos, lo que si es evidente que la sustancia estaba oculta.
Trayendo a colación los Defensores la declaración de los ciudadanos: ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, lo cual constituye un medio de defensa, a través de la cual explicaron todo aquello que sirve para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, ello de conformidad con el último aparte del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Que tomando en consideración las declaraciones, resultó evidente para la defensa que no procede la imposición de medida de coerción personal alguna, en contra de sus defendidos por cuanto no constan elementos de convicción que hagan presumir que son los autores o participes en la comisión de los hechos señalados por la Representación Fiscal. Expresando que por ello insiste que a tales imputados no se les podía imputar la comisión de los hechos, pues de las actas de investigación antes descrita se desprende la posibilidad de que ellos tuvieran conocimiento de lo que se transportaba en el peñero.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, declarando nula la audiencia de presentación y ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentaron ante un juez distinto y se revoquen en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, con los correspondientes pronunciamientos que se desprendan de tal decisión, así como la libertad de sus representados judiciales, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Procedió el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, con su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HENRY DELGADO, JHIONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, Defensores Privados de los ciudadanos, ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, en la causa Nº IP11-P-2015-000573, en los siguientes término.
Señaló, que el Juzgador al pronunciarse respecto a la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuese solicitada por la Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Que en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Publico atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación que por la naturaleza del mismo delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer termino la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal los lleva a considerar que están en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y esto es tan cierto que el propósito del constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades hace posible su persecución de manera imprescriptible; y hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 1712 de fecha 19-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndose aplicar el contenido del articulo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.
Que es sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, trafico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del Ius Puniendi, en tal sentido aprecia el infrascrito que el Juez A quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.
Deliberó que el recurrente manifestó en su única denuncia que el juzgador incurrió en vulneración del debido proceso y el principio de libertad artículos 44 ordinal 1, 46 ordinal 2 y 49 ordinal 1, dado que a su consideración “…no existe fundamentación en la decisión…”, concluyendo que “…solicita la nulidad absoluta del auto recurrido…”, dado que según su decir no existen elementos serios de convicción, y que se observó que por un lado si se encuentra la apreciación sobre la cual dispuso el Juez A quo que amerito de forma excepcional el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que este actuó con estricto apego a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se aprecio de las actas que el A quo al pronunciar su fallo fue lo que suficientemente enfático tanto en la sala de audiencia como en el auto motivado que la comporta, sobre las solicitudes echas por la defensa.
Igualmente la Vindicta Publica mencionó que el Juzgador tomo en consideración el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga.
Que de la denuncia realizada por la recurrente, sobre el A quo no encontró elementos serios de convicción lo cual esta alejado de la realidad procesal, dado que el juez al fundamentar su decisión, lo hace con base en los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral de presentación, acogiéndolos o no, siendo que en el caso in comento, la juzgadora opto por acoger la petición fiscal, argumentando los motivos sobre los cuales basa su decisión, desechando en consecuencia los alegatos de la defensa, y acondicionando la solicitud de nulidad realizada por la defensa del acta que riela en el folio 12, que el A quo echó por tierra, al valorarla y considerar que estaban presentes los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran como elementos de convicción el Registro de Cadena de Custodia , mediante la cual se resguarda la evidencia constituida por la sustancia ilícita incautada, y eso en modo alguno puede considerarse como falta de motivación de la decisión recaída en contra de los ciudadanos.
Explanó, que del acta de investigación penal de fecha 15 de febrero de 2015, en la cual refleja que la aprehensión es producto de una revisión realizada a la embarcación en que se transportaban estos ciudadanos imputados, que arrojó que en la parte de la proa del peñero, entre los bolsos de equipajes y bolsas con ropas, se encontraba oculta una bolsa de color negro de material sintético que al tomarla y removerla donde se encontraba se apreciaba que estaba algo pesada y destilaba un olor desagradable, es por lo que se baja de la embarcación con la bolsa y al destaparla en presencia del ciudadano testigo se aprecio un olor muy fuerte probablemente a yerbas verdes, presumiendo de inmediato que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente de la droga denominada marihuana, es por cuanto se procede a sacar todas los empaques de la bolsa apreciando a la vista que se trataba de panelas en forma de rectángulo embaladas en material sintético de las cuales doce (12) panelas de forma rectangular, confeccionadas en material sintético transparente (se puede leer a manuscrito en tinta de color azul) y en el fondo se observa un papel de color plateado, contentivas de restos de material vegetal húmedo de color marrón y verdoso, de olor muy fuerte y penetrante, y cuatro panelas de forma rectangular confeccionadas en material sintético de color marrón y en el fondo se observo un material sintético de color negro húmedo de color marrón y verdoso, de olor muy fuerte y penetrante, presuntamente marihuana.
Que la entrevista rendida por una persona que fungió como testigo del procedimiento, el acta de lectura de derechos y el acta de aseguramiento de fecha 15 de febrero de 2015, concluyendo sobre la existencia de “…suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible…”, manifestando tal argumento falso además de temerario, ya que el recurrido efectuó un profundo análisis, de las actuaciones policiales de las cuales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le adminicularon otros elementos demostrativos y vehementes en cuanto a los hechos y la participación del imputado tales como: ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, además consideró también el A quo, los elementos que emergieron del acta de identificación de la sustancia, levantada de forma provisional de la sustancia incautada en la cual se dejo constancia de que la sustancia incautada fue la anteriormente descrita, circunstancia estas que de igual manera fueron valoradas en tal sentido por el juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, en la investigación, en de la posible pena a imponer.
Que del análisis de las acta de inspección, el acta de aseguramiento elementos estos que fueron analizados por el recurrido y que demuestran que en base al razonamiento lógico y máximas de experiencia se esgrimió la debida fundamentación de la decisión dictada por el Juez A quo y por lo tanto no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenios y Tratados internacionales.
Que el recurrente denuncia que el A quo, violento el debido proceso articulo 44 ordinal 1º constitucional, lo cual es incorrecto pues el acta policial que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido se refleja que la detención del referido ciudadano fue de la norma infraganti, lo cual esta en consonancia con el postulado constitucional que señala como vulnerando la defensa, circunstancia esta que fue valorada por el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, HENRY DELGADO, JHONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, Defensores Privados de los ciudadanos, ANANCI RAFAEL SANCHEZ, FRANCISCO LORENZO DIAZ SANCHEZ, ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, DAVID RIVAS CAICEDO, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, IVAN CALZADA PRECIADO y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, por no ser conforme derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, manifiesta la defensa, que la decisión que hoy se pretende impugnar recae sobre el asunto IP11-2015-000573, resolución dictada en fecha 17 de Febrero del 2015, en el cual se decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos, ANANCI RAFAEL SANCHEZ, FRANCISCO LORENZO DIAZ SANCHEZ, ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, DAVID RIVAS CAICEDO, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, IVAN CALZADA PRECIADO y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, siendo este el motivo de la interposición del presente Recurso de Apelación, por causar agravio a sus protegidos judiciales, denunciando así la falta de motivación del auto recurrido, por omitir el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida privativa de libertad, vulnerando los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indican, que la recurrida carece de la explicación de los supuestos contenidos en el artículo 236 eiudem.
Hace mención la defensa de los siguientes artículos y leyes que hacen soporte a su petición y es la siguiente:
LEY DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (artículo 149).
LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR (Artículo 37).
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (Artículo 27, 149,31,).
EN CUANTO A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO D APELACION EXPONE LO SIGUIENTE, Artículo 439 numeral 4 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”
Expone, que la decisión dictada carece de explicación de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal, incurriendo el juez, en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva la falta de fundamentación de la decisión judicial, por el vicio de inmotivación, con base en lo que se establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando que el artículo 157 de la ley penal adjetiva, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales.
Señalando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha l3-O3-2OO7, N° 72, al indicar que:
“...hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”
Posteriormente indica en la determinación de los hechos una transcripción exacta e integra del Acta Policial, para el momento en que realiza las consideraciones para decidir, permaneciendo indicando lo plasmado en el Acta Policial, incurriendo también el Representante del Ministerio Público en el que, NO SE SEÑALA LA CONDUCTA INDIVIDUAL DE LOS IMPUTADOS.
Seguidamente, cuando realiza los elementos de convicción vuelve a realizar la transcripción del Acta Policial.
Arguye la defensa que, en el ACTA POLICIAL NO SE Evidencia que nuestros protegidos judiciales sean LOS DUEÑOS, PROPIETARIOS, POSEEDORES DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES QUE PRESUNTAMENTE FUE LOCALIZADA EN EL PEÑERO en donde se encontraba una bolsa de color negro, como de basura. PERO EN NINGUN MOMENTO INDICO QUE DICHA BOLSA PERTENECIERA A NUESTROS PROTEGIDOS JUDICIALES, resultando fácil ponerlos todos juntos, sin importar a quién le correspondía el equipaje de cada una de ellos, viendo así que en este caso no existe elemento de convicción alguno que pueda comprometer la responsabilidad de nuestros defendidos.
Hace mención la defensa, que el juez a quo al analizar los artículos. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las exigencias del legislador, prevé que, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, seguidamente, que los elementos de convicción estén presentes para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, alega la defensa que en cuanto a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, de acuerdo con los señalamientos que hace la Guardia Nacional Bolivariana de la localización de una sustancia estupefaciente, la cual fue presuntamente hallada en proa del peñero, donde jamás pudo determinar el Juez de Control, que se esta en presencia del delito de Asociación para delinquir, por cuanto en las actas no se evidencio que los tripulantes se conocieran con anterioridad para conformar una asociación delictiva.
En este mismo orden de ideas, considera la Defensa, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, previo a la medida de privación preventiva judicial de libertad no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en Pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En base a ello citan el extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces:
“....deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sentencia. N° 321 del 19/06/2007). “...E1 vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (...)
Siendo así hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/09/2008.
Menciona el recurrente que en el acta de la declara por los ciudadanos: THONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, la’ cual fue rendida en presencia del Juez, del Ministerio Público y de la Defensa, la cual constituye un medio de defensa, a través de la cual explicaron todo aquello que sirve para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, ello de conformidad con el último aparte del articulo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se evidencio de sus dichos en la audiencia de presentación, expresan y declaran sin temor alguno.
Es por esa razón que la Defensa insiste que a los imputados no se les puede imputar la comisión de los hechos, pues de las actas de investigación antes descrita, se desprende la posibilidad de que ellos tuvieran conocimiento de lo que se transportaba en el peñero.
Por todo lo anteriormente señalado por la defensa, hace la solicitud ante esta Corte de Apelaciones para que se sirva DECLARAR LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, DECLARANDO NULA LA AUDIENICA DE PRESENTACION Y ORDENANDO LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTAJON ANTE UN JUEZ DISTINTO.
Siendo estas las razones expuestas por la Defensa que está justificada nuestra apelación contra el Auto que dictó el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual privó de libertad a los ciudadanos: ANTHONY EDGARDO GUTXERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, por cuanto el jurisdicente no dio argumentación alguna de manera coherente de los supuestos hechos, ni con la características concisas sobre la imputación de sus defendidos y consecuencialmente la Medida privativa, es por ello que hemos de ratificar la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
“…PETITORIO
Solicitamos, respetuosamente, al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se sirva ordenar certificar el COMPUTO DEL LAPSO TRANSCURRIDO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DEL AUTO DE FUNDMENTACIÓN EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD HASTA EL MOMENTO EN QUE SE INTRODUCE ESTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACION, excluyendo los días no laborables (Sábado, Domingo, y Feriado, como lo fue el caso del día viernes 27-02-2015, día de Punto Fijo). Y que de igual manera de cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera requiero, con el debido respeto, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, sea admitido el presente medio impugnaticio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los correspondientes pronunciamientos que se desprendan de tal decisión, así como la libertad de nuestros representados judiciales, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto….”
MOTIVACION PARA DECIIR
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de los Abogados HENRRY DELGADO JHONNY CHIRINOS y NADESKA TORREALBA es su desacuerdo contra el auto de fecha 17 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTHONY EDGARDO GUTXERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, por la presunta comisión de los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Así las cosas esta Corte de Apelaciones Accidental que en el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P11-P-2015-00573, seguido en contra de los imputados de autos, por Notoriedad Judicial de la Pagina Web llevada por el Tribunal Supremo de Justicia Regional Falcón, verifico que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 17-06-2016, en la audiencia de apertura a juicio los imputados ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo publicada en esa misma fecha, de cuya parte dispositiva se puede extraer y se observa lo siguiente:
“(…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: Se condena a cumplir una pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión a los ciudadanos: FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 15 de Agosto de 2028. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los sentenciados, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: En relación al ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO antes identificado se ordena la División de la Continencia.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución y la División de la Continencia correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En Punto Fijo a los 17 días de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación….”
Según se desprende de la decisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo los ciudadanos ANTHONNY EDGARDO GUTIERREZ, EULIECER IBARQUEN SANTIBAÑEZ y ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, en fecha 17 de Julio del presente año admiten los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que les amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por los Abogados HENRY DELGADO, JHIONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, de EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ, y el ciudadano ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, al verificar por notoriedad judicial llevada por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo en la apertura a juicio los mencionados imputados, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto les fue impuesta la pena correspondiente, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE interpuesto por los Abogados HENRY DELGADO, JHIONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, defensores privados de los ciudadanos ANTHONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, y el ciudadano ELUIZ ALBERTO PAJARO LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de febrero de 2015, y publicado in extenso en fecha 23 de febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el en el articulo 37 en concordancia con el anticuo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. al verificar por Notoriedad Judicial llevada por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo en la apertura a juicio los mencionados imputados, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo tanto les fue impuesta la pena correspondiente, lo cual hace que se materialice la perdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme al literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, déjese copia. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte Accidental, a los 29 días del mes de Julio de 2016
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
PRSIDENTA SALA ACCIDENTAL Y PONENTE
ABG. AFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA.
La suscrita secretaria cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN N IGO1216000498
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