REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000044
ASUNTO : IP01-O-2016-000044
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 17 de Junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, actuando en sede constitucional, presidido por el Abogado ARMANDO NÚÑEZ, con relación a la acción de HABEAS CORPUS incoada por el abogado ELIOMAR GARBOZA, a favor del ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TÓRRES, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto el 27 de Junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de junio de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, por encontrarse los Magistrados en el Circuito Judicial Penal sede de Punto Fijo, en reunión con secretarios y Asistentes.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expresó en su escrito libelar, que interponía la acción de amparo a la libertad y seguridad personales a favor del ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TÓRRES, en virtud de encontrarse privado arbitrariamente de su libertad por parte de funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, estado Falcón, quienes presuntamente lo detuvieron el día 14 de junio de 2016 a las 6:00 pm, sin que mediara orden judicial de aprehensión en su contra, no habiendo respuesta alguna respecto de las razones legales por las cuales fue detenido, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que se encontraba de guardia.
Indicó, que lo anterior constituía una vulneración del artículo 49 constitucional, que consagra como garantía el debido proceso, que se aplicará a todos los procesos judiciales y administrativos, obligando al Estado al cumplimiento de las leyes procesales establecidas en diferentes códigos, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso dentro del cual el detenido deberá ser presentado ante el Tribunal de Control.
Refirió, que al haber transcurrido más de 48 horas desde la detención, que fue el día martes 14/06/2016, a las 6:00 de la tarde y que todavía el día 17 de junio de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público no lo haya puesto a la orden del Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniéndolo incomunicado de sus familiares y Abogado de confianza, sin permitírsele realizar llamadas telefónicas, violando con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2, 49 y 257 de la carta Magna y 127 y 236 del Código Orgánico Procesal, atinentes a los derechos que asisten al imputado, como manifestación del derecho de defensa, demostrativo del desconocimiento de la ley por parte del órgano perteneciente al Ministerio Público, que debería ser el principal garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo detenido a su representado en franca vulneración a Pactos y Acuerdos Internacionales, de los cuales Venezuela forma parte haciendo tales circunstancias que la detención devenga en ilegal e ilegítima, por arbitraria, razones por las cuales solicitó se amparara a su representado en su libertad personal y expedir a su favor un mandamiento de hábeas corpus.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Se desprende de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:
… A razón de ello, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1° el cual indica: No se admitirá la acción de Amparo: 1.) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiera podido causarla.”; a razón de que la pretensión fue interpuesta por el accionante en fecha 17 a las 09:08 de la mañana; argumentando que el ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TORRES, fue aprehendido el día 14-06-2015 a las 06:00 de la tarde, venciéndose el lapso de las 12 horas para que el Órgano Policial aprehensor lo coloque a la orden del Ministerio Público a las 06:00 de la mañana del día Miércoles, situación que así sucedió de acuerdo a lo que arrojan las actas procesales, es en esta fecha (14/06/2016); data en la que se mida el lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el representante fiscal, lo coloque a la orden del órgano judicial, el día 16/06/2016; habiendo, por lo tanto, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Racksell Salas; puesto a la orden del Tribunal, a el (sic) ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.315.876, Con (sic) domicilio en; Vía Las Lapas, Km 4, Sector el Esfuerzo, casa s/n, Municipio Silva Estado Falcón, en fecha (17-06-2016) a las 10:10 de la mañana, por la presunta comisión de un hecho punible, procediendo el Ciudadano (sic) Juez de Primera Instancia del Tribunal Primero de Control a recibirlo, signando la nomenclatura alfanumérica 1CO-5420-2016 y a fijar la correspondiente audiencia de presentación para el día 17-06-2016, a las 02:00 de la tarde, lo cual se observa por notoriedad judicial.
Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento que el mismo se encuentra dentro del termino legal estatuido tanto en la norma Constitucional como la Procesal; por lo que; no se encuentra demostrado y comprobado vulneración de derechos y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que el ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.315.876, fue aprehendido por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se aprecia del asunto penal 1CO-5420-2016, recibido por este Tribunal que se encuentra de Guardia en la fecha 14, 15, 16 y 17 de Junio de los corrientes; se celebro audiencia de presentación en fecha 17 de Junio de 2016; garantizándole por lo tanto, todos los derechos que le asiste apreciándose que en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a los accionantes en su pretensión, ya que la aprehensión del ciudadano Luís Fernando Riera Méndez, dentro de las situaciones que prevé la norma constitucional y procesal, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece la situación en flagrancia al indicar: “ ... se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, continua el contenido del citado artículo-: En estos caso cualquier autoridad deberá ..., siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..., poner a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención; apreciado el contenidos de los artículos citados es de apreciar que el ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.315.876, fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 14/06/2016 a las 05:30 de la tarde en situación de flagrancia, notificando de manera inmediata vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, recibiendo las actuaciones la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 17-06-2016 a las 09:40 de la mañana y este a su vez colocándolo a la orden del Órgano Judicial en fecha 17/06/2016 a las 10:06 de la tarde, siendo fijada la Audiencia de Presentación para el día 17 de Agosto de 2016, a las 02:00 de la tarde en la sede de este Circuito; razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar a el ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.315.876, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional. (Folios 11 y 12)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolvió la acción de amparo propuesta y siendo este Tribunal Colegiado el Juzgado Superior o en Alzada de dicho Tribunal, se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comprueba esta Corte de Apelaciones que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a favor del ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TÓRRES, por el Abogado ELIOMAR GARBOZA, ante la presunta privación ilegítima de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, estado Falcón, la cual resolvió declararla sin lugar, con fundamento en que devenía en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó el Juez que había cesado el agravio, porque el agraviado había sido aprehendido por los funcionarios policiales el 14/06/2016, a las 5:30 de la tarde, en situación de flagrancia, notificando vía telefónica y de manera inmediata a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibiendo las actuaciones el Ministerio Público el 17/06/2016 a las 09:40 de la mañana, quien lo presentó ante el Tribunal de Control en la misma fecha a las 01:00 pm, fijándose la audiencia oral de presentación para las 2:00 horas de la tarde, por lo cual, la vulneración a derechos y garantías constitucionales en la que habrían incurrido había cesado, lo que se subsumía, en opinión del Juez de Control, en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones señalar que de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto y en especial de la sentencia objeto de consulta, pudo verificar que el mencionado Juzgado Primero de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, introducido a favor del presunto agraviado, tomando como fundamento para declararla sin lugar, por inadmisible, el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal contra el mencionado ciudadano, por haber sido el Tribunal que, en funciones de Tribunal de guardia, celebró la audiencia oral de presentación al ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TÓRRES, en fecha 17/06/2016, en el asunto penal N° 1CO-5420-2016, por lo cual consideró que en este asunto se constataba que la lesión o agravio denunciado había decaído, lo que evidencia ante esta Alzada que el aludido asunto penal se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese Tribunal.
Por ello y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De conformidad a esas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 cardinal 7, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor; estableciendo dicho artículo del texto penal adjetivo como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por su parte, dispone el artículo 90 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien en el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentra incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.
Esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales que le fuere presentada, por haber advertido que el presunto agraviado había sido presentado ante el Tribunal que preside, celebrando la audiencia oral de presentación, por lo que se comprueba que lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta, con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto penal y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.
Esa circunstancia, evidentemente, comportó que el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TÓRRES, resultó juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento el mencionado Despacho Judicial cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto sobre la detención del mencionado ciudadano, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la señalada Subdelegación.
En este contexto, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009, que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el Jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida y no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación.
En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser revocada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria anterior del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo revocado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que, tal como se evidencia de lo decidido por el mencionado Tribunal, como antes se estableció, el quejoso de autos fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, indicativo de que el mencionado ciudadano se encuentra sujeto a un proceso penal con las debidas garantías en el asunto penal N° 1CO-5420-2016, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de amparo propuesta, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil reponer la causa, debiéndose ordenar devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.
Por último, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando el Juez Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, aplicó en la resolución del presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la circunstancia de no proceder la admisión de la acción de amparo al haber cesado el agravio denunciado, pues es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad contenidas en el señalado artículo 6 no aplican al procedimiento de hábeas corpus, tal como se desprende de la sentencia N° 732 del 16/06/2014, en la que estableció:
… esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aún declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.
En consecuencia, conforme a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, la decisión que lo resuelve ordenará el mandamiento de hábeas corpus, esto es, el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto a la persona agraviada, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales o, se declarará sin lugar, si dicha privación de libertad se produjo de conformidad con las formalidades legales, conforme se desprende de las siguientes normas legales:
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 4l. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país a de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
Con base en los anteriormente establecido, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor del quejoso de autos, pues no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se insta al mencionado Juez del indicado Tribunal para que evite el proceder observado y ajuste sus decisiones a las doctrinas que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró SIN LUGAR la acción de hábeas corpus ejercida por el abogado ELIOMAR GARBOZA, a favor del ciudadano ELVIS LEONARDO BARAZARTE TÓRRES, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, estado Falcón, sin efectos de reposición por resultar inútil e inoficioso. DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL propuesta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Julio de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000413
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