REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000047
ASUNTO : IP01-O-2016-000047

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en autos que, el 27 de junio de 2016, la Abogada EDDA NAZARETH LUGO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.789.723, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n.o 171.288, domiciliada procesalmente en la calle Libertador, N° 102, sector Caja de Agua, Punto Fijo, estado Falcón, quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO JOSÉ QUEZADA BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.106.174, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, presentó ante esta Corte de Apelaciones, escrito continente de pretensión de amparo constitucional contra presuntas omisiones judiciales contra los Juzgados Tercero y Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante demanda que tiene, como propósito –según se infiere del confuso escrito mediante el cual se formalizó la pretensión-, que el legitimado activo sea excluido de la Consultoría Jurídica de Caracas (SIPOL) registro de personas que están solicitadas por el precitado cuerpo policial, por virtud de orden de aprehensión librada en su contra en el asunto penal N° IP11-2008-002092.
Luego de la recepción del expediente que corresponde a la presente causa, se dio cuenta en Sala, mediante auto de 28 de Junio de 2016, y fue designada Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la Abogada EDDA NAZARETH LUGO PRIMERA, que:

Acudía ante esta Corte de Apelaciones a solicitar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como lo establecen los artículos 1-7 por omisión, concordado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49-44 de la C.R.B.V, con fundamento en lo siguiente:

Que el día 10 de octubre del año 2007, el Tribunal Tercero de Control decretó la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano GUILLERMO JOSE QUEZADA BORGES, ampliamente identificado en esta causa, previa solicitud fiscal acordó el sobreseimiento definitivo en el presente asunto, tal y como lo establece el código orgánico procesal penal, los efectos del sobreseimiento entre otras es quitarle al procesado la condición de imputado, dejar sin efecto cualquier medida coercitiva a lo que pueda estar sometido y el cierre definitivo de la investigación.

Que en su criterio, a efectos de que el sobreseído sea excluido de cualquier registro policial o reseña que pueda existir en (su) perjuicio.

Que el día 2 de agosto del año 2013, el ciudadano antes identificado, solicitando la carta de buena conducta, lo aprenden (sic) notificándole que él está solicitado en la causa Asunto: IP11-P-2008-002092, por el mismo hecho de la causa N° asunto: lP11-P-2007-000235, la audiencia celebrada por el Tribunal Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal en audiencia oral decretó la Libertad plena (,) en conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la C.N.R.B.V. (sic), toda vez que en fecha 10-10-2007 el tribunal decretó la libertad plena, dejando sin efecto las respectivas órdenes de aprehensión.

Que el día 10 de enero del año 2014 fue su defendido a solicitar nuevamente su carta de buena conducta mostrando su boleta de libertad plena con asunto N° lP11-P-2013-010106, negándole así su carta de buena conducta ya que aún aparece en las pantallas de Siipol, solicitado por la misma orden de aprehensión de la causa asunto: IP11-P-2008-002092, violándosele así su derecho al trabajo, ya que éste es un requisitos (sic) importante para todo tipo de trabajo(,) es por ello que solicitó sea anulada la orden de aprehensión de ese Tribunal al ciudadano Guillermo José Quezada Borges, ampliamente identificado, en vista de que fue realizada la audiencia el día 3 de agosto del año 2013 por la causa asunto: IP11- P-2013-010106, se decretó libertad plena, donde no se ha excluido de la consultoría jurídica de Caracas (SIIPOL), consignando copia de las mismas; asimismo pidió hacer llegar oficio del Tribunal con anexo de las copias certificadas se sirva designarle como correo especial antes identificada como defensora privada de los presentes asuntos.

Adujo, que dicha situación le acarrea constantemente a su defendido problemas laborales, económicos, familiares y molestias que incluso dura todo un día esperando en una alcabala porque para las autoridades él continúa con su orden de captura, manifestando que ha introducido escritos a todas las causas ya antes identificadas y aun no ha obtenido repuestas ni se han pronunciado con respecto a las solicitudes planteadas, causando el daño, siendo que se ha hecho variado uso de este recurso ante los tribunales de la república.

Indicó, que en concordancia con el artículo 281.3 y el 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

1) Interponer las acciones de inconstitucionalidad de amparo, HABEAS CORPUS, HABEAS DATA, y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
2) Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimo, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivos del funcionamiento de los servicios públicos.

Señaló, que es por ello que se dirige ante esta Sala para que se libre oficio al (sic) respectivo(s) órganos judiciales y a cada uno de los cuerpos entre ellos CICPC, GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POLIFALCON, POLICIA NACIONAL, MUNICIPAL ENTRE OTROS, La (sic) cual Quedo (sic) sin efecto, solicito se libren los oficios y su pronunciamiento. Ya que hasta la fecha no eh (sic) tenido una ardua repuesta.

Respecto de la procedencia de la presente demanda de amparo refirió que: el artículo 27 de nuestra carta magna establece: aquí se consagra el derecho de pedir amparo ante un tribunal, quien en un juicio breve, tal como lo dispone la ley de amparo sobre derechos de (sic) garantías constitucionales. Esta ley en concordancia con el artículo 27 dispone en su artículo 1 que se puede pedir amparo aun de derechos fundamentales de la persona humana y que el recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan en los asuntos: IP11-P-2007-000235, asunto: IP11-P-2008-002092, asunto: IP11-P-2013-010106, pues sin duda alguna que el espíritu del amparo constitucional a la luz de la carta magna que es un DERECHO. Y a su vez se giren las instrucciones a los órganos competentes a efectos de la EXCLUSIÓN DE SU DEFENDIDO DEL SISTEMA SIPOL (sic).

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones observa que según los alegatos de la parte accionante, la presente acción de amparo va dirigida contra presunta omisión de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de EXCLUSIÓN DE SU DEFENDIDO DEL SISTEMA SIIPOL y de la base de datos que mantienen el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POLIFALCON, POLICIA NACIONAL y MUNICIPAL, con ocasión a los asuntos penales Nros. IP11-P-2007-000235 e IP11-P-2008.002092, por lo cual le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida a los Tribunales Tercero y Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haber determinado la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, por presuntas omisiones en la que habrían incurrido dos Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, concretamente, los Juzgados Tercero y Primero, respectivamente, de resolver sobre solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el presunto quejoso, ciudadano Guillermo José Quezada Borges, en el asunto penal N° IP11-P-2008-002092 para que sea excluido de la Consultoría Jurídica de Caracas (SIIPOL), toda vez que aparece requerido por el Tribunal Tercero de Control en el señalado asunto IP11-P-2008-002092, por lo cual fue nuevamente presentado en el asunto penal IP11-P-2013-010106 el 03/08/2013, decretándosele libertad plena, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, el 27 de junio de 2016, haya sido resuelta.

Precisado el objeto de la presente acción de amparo, observa este Tribunal Colegiado que la abogada accionante manifestó actuar en su carácter de defensora privada del mencionado ciudadano en los asuntos penales IP11-P-2007-000235 e IP11-P-2008-002092, y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que no consignó junto a la acción de amparo propuesta, el documento o documentos donde constan sus designaciones como defensora del presunto quejoso en esos procesos penales principales, a los fines de probar ante esta Sala su legitimación activa para incoar la presente acción de amparo en nombre y representación del ciudadano Guillermo José Quezada Borges, no cumpliendo tampoco con la carga de consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisitos indispensables para que esta Corte de Apelaciones pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Sala de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples, no sólo de las actas o actuaciones que acrediten que es la defensora del mencionado ciudadano, sino de los asuntos penales IP11-P-2007-000235 e IP11-P-2008-002092, de donde derivan las presuntas omisiones judiciales objeto de la acción de amparo constitucional que permitan a esta Sala verificar, si se está o no en presencia de una inepta acumulación, visto que la acción de amparo ejercida lo fue contra presuntas omisiones de dos Tribunales.

Lo anteriormente establecido se desprende de las actas que conforman este expediente, de las que se constata que la Abogado Edda Nazareth Lugo Primera, intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando actuar como defensora del presunto quejoso, ciudadano Guillermo José Quezada Borges, más no consigna copias de las actas procesales contenidas en los señalados asuntos penales, o copia certificada o aun simples de alguna acta de audiencia oral o boleta de notificación dirigida a su persona con tal carácter, que permitan verificar la legitimación activa para interponer la acción de amparo a favor del ciudadano antes indicado, ya que resulta necesario destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asuntos penales que se siguieron al presunto quejoso ante los Tribunales denunciados como agraviantes, por lo cual se requiere la acreditación de tal cualidad con la que dice actuar.

Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, en la que ratificó su doctrina fijada en la sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), donde destacó:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la misma Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”

Ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, que el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al ilustrar:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Por ello es importante referir que, cuando el Abogado actúa como Defensor Privado o Público de una persona natural (imputado, acusado, penado) en materia de amparo constitucional, debe acreditar ante el Tribunal constitucional tal cualidad, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión (sSC del 11/11/2014). (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008 y en sentencia N° 147 del 20/02/2009, que expresan:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

También es importante referir que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación del criterio de que los abogados defensores puedan intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor, tal como lo estableció en la sentencia N° 1.409 del 24/10/2012, donde ratificó la N° 777/2009 del 12 de junio; asimismo en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013.

Es pertinente advertir también, sobre la posibilidad y facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la interposición de la acción autónoma de amparo, dentro del ejercicio de esa asistencia técnica en el proceso penal, pues todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, a pesar de que la acción de amparo se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, por lo cual la Sala mencionada del Máximo Tribunal de la República ha insistido en la exigencia de un requisito esencial que debe cumplirse, como es que dicha representación judicial en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien por cualquier otro medio que permita verificarlo, tal como lo asentó en las sentencias Nros. 605 del 23/05/2013, que ratificó la doctrina asentada en la sentencia N° 710 del 09/07/2010.

Esta Corte de Apelaciones ha acogido en la resolución de otros asuntos los criterios y doctrinas de la Sala Constitucional, en cuanto a que quien actúe como representante judicial de la parte accionante, debe demostrar tal carácter a través de un mandato o poder, acta de designación y juramentación (en el caso de los defensores Privados) o de las actas procesales donde conste tal cualidad, por cuanto el incumplimiento de tal requisito conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues ante los casos de procesos penales dicho instrumento poder no es el único medio para demostrar tal representación, ya que puede acreditarse con cualquier otro medio idóneo distinto al poder (actas procesales de audiencias orales, acta de juramentación, boletas de notificación) siempre y cuando las mismas acrediten la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza; por lo cual la consignación de un instrumento poder (general o especial), del acta de designación y juramentación del defensor por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde derive dicha voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, darán por cumplida la acreditación de la legitimación para actuar en el proceso de amparo constitucional.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha verificado la falta de legitimación de la Abogado accionante, EDDA NAZARETH LUGO PRIMERA, para intentar y sostener la presente acción de amparo en representación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ QUEZADA BORGES, al constituir la falta de legitimación activa una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, tal como ha señalado la misma Sala Constitucional, que en esos casos puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005), siendo por ello que, al no haber acreditado la mencionada Abogado tales instrumentos, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica fuera de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, se ordena notificar su contenido a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, al expresar:

… resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N° 445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”)
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/06/2016, a la cual se le dio ingreso en fecha 28/06/2016 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por haberse decidido fuera de los tres días siguientes a su ingreso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por presuntas omisiones en la que habrían incurrido los Tribunales Tercero y Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de resolver sobre solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión, por la Abogada EDDA NAZARETH LUGO PRIMERA, en representación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ QUEZADA BORGES.
Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de JULIO de 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000414