REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000340
ASUNTO : IP01-R-2014-000340


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, ANGÉLICA HERRERA y SAMUEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.360 y 219.253, respectivamente, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Fuerza y República, ubicado en la calle Zamora, entre México y Bolivia, casa N° 21-199, Punto Fijo, estado Falcón, en contra de la decisión o Auto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 10, 80 y 286 del Código Penal Vigente.
El día 27 de Noviembre del año 2014, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2014-0000340, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Nirvia Gómez González, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de Diciembre del año 2014, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en el artículo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la parte apelante la violación expresa de los artículos: 44 Ord. 1 y 49 Ord. 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8. 9. 236 y 238 del precitado Código e inobservancia de los artículos 12, 127 ordinal 1. 153, 181, ejusdem, en razón de que el Juez de la causa de una forma inmotivada decreta privativa de libertad en contra de su defendido, sin darle respuesta fundada a los planteamientos de la defensa tal como se observa en el acta de audiencia y en el propio auto publicado y sin constar en el asunto quién es la persona que le señala o compromete, ya que no ha cometido ningún delito ni tampoco posee ninguno de los apodos indicados por los denunciantes, ni su residencia queda en la calle 5 de Julio de Bella Vista, ni en la calle las Galaxias de Bella Vista, tal como lo indicó el denunciante, ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO, en su acta de denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 05 de julio del 2011, es decir, son los funcionarios actuantes quienes inventan que el imputado es el puquipuqui, ya que según el acta de investigación de fecha 5 de mayo del 2011, llegaron a la dirección aportada por la víctima solo encontrando al Henry, pero cuando llegan a la segunda dirección no consiguen al sujeto alias puquipuqui, porque al decir de la mamá de Henry, es la que indica su dirección pero a esta señora no le toman entrevista.
Se preguntan, ¿cuál fue la acción u omisión que supuestamente desplegó su defendido, porque no tiene ningún apodo, incluso, de cuáles hechos específicamente, porque según las actas hacen referencia a dos hechos violentos ocurridos en diferentes días y meses, pues tan solo se observa que la persona víctima y los denunciantes, que son sus progenitores, hacen mención a varios sujetos, los cuales admitieron los hechos en su oportunidad, y que según el acta de investigación penal refiere que la dirección real donde vive una hermana la aporta la madre de uno de los sujetos que sí estaba plenamente identificado por las víctimas, de nombre Henry, la cual pudo haber señalado la dirección de su familia procurando proteger a su hijo o simplemente fue un mal intencionado invento de los funcionarios policiales para perjudicar a su representado, pero es muy extraño, causando inseguridad jurídica, violando los derechos procesales, el que no conste en el expediente actas de entrevista rendidas por la supuesta señora que según los funcionarios actuantes indicara la dirección de la hermana del imputado, de nombre CANDELARIA PEROZO DE ALFONSO ni tampoco la declaración de la hermana MARIANNYS YOSELIN GUERRERO, que al decir de los funcionarios policiales según acta de fecha 17 de Octubre de 2011 refiere, que su representado es el puquipuqui, cuando no es verdad que ese sea su alias, ni ninguno de los sujetos identificados con apodo por los denunciantes.
Indicaron que, por esas razones impregnadas de verdad, es que ni el fiscal de Ministerio Público ni el Juez, siendo primero al que le respondía ponerle en conocimiento sobre las circunstancias fácticas de modo lugar y tiempo pudo decirle en la audiencia de presentación, qué fue lo que hizo, y si lo hizo, según él, en qué día lo hizo, ya que el Juez confusamente le priva de libertad según la determinación de los hechos de su decisión por los hechos ocurridos el 4 de julio del 2011, pero el juez para argumentar el peligro de obstaculización se refiere que también participó en la Sentencia Definitiva Condenatoria en su contra y de los cuales tampoco fue imputado.
Destacaron que en plena audiencia de presentación el fiscal del ministerio público, para imputarle lo que hace es ratificar el escrito de solicitud de orden de aprehensión, de la cual en dicho escrito NO EXISTE LA PERTINENCIA Y LA NECESIDAD DE LOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MUCHO MENOS SU ADMINICULIZACION, con lo que se pulverizo su derecho a la defensa, lo cual lo hicieron saber al juez al momento de su declaración, que al parecer no se le dio ninguna importancia porque ni se explicó claramente cuáles eran hechos por los cuales se le imputaba para entenderlos, ni se les dio ninguna respuesta sobre su no comprensión de los hechos que se le atribuían, sin especificarse el día, el lugar y quién le señalaba o cuál apodo era el que ellos pensaba que le correspondía de los señalados por los denunciantes, es decir, se le pretendió imputar y se le privó de libertad sin la existencia de elementos serios de convicción concatenados entre sí, que permitan presumir seriamente comprometida su responsabilidad penal y sin que se haya respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, al observarse tanto en el acta de la audiencia de presentación como en el auto publicado, que el juzgador sin explicación alguna desecha o no toma en cuenta la declaración del imputado, a pesar de ser éste su medio de defensa en el sistema acusatorio, sin que se confunda esto con un medio de prueba de los afectados en la fase intermedia, cuando se dice que la declaración es un medio de defensa es porque la naturaleza propia de quien se le atribuye un delito, es precisamente defenderse en todo estado y grado de la causa, puesto que en derecho no es suficiente que el juzgador imponga del derecho a declarar o no y que le tome la declaración en el caso de hacerlo y es por ello que el legislador utiliza el término que el imputado tiene el derecho de ser oído, lo que equivale a obtener una respuestas a sus planteamientos por estar en el ejercicio de su derecho material, sin que éste sea desplazado por el derecho técnico, es decir, no puede el juez omitir pronunciase sobre los planteamientos que hace el propio justiciable y solo daría respuesta a lo señalado por la defensa técnica porque igualmente estaría agrediendo, tal cual como sucede en este caso, los derechos propios del imputado, quien merece que se le dé una respuesta así como también se le da al representante del Ministerio Publico, no solo por el derecho a ser oído tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 49 ordinal 3 (“ toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier fase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad...”) y el ordinal 1 del artículo, y por el ordinal 1 del artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal: el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos.1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Ordinal 12. (El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos.12. “ ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite). Sino que también obedece es al respeto de igualdad entre las partes.
Expresaron que, en otras palabras, valía resaltar que el derecho a ser oído, no puede limitarse a la oportunidad de permitírsele al imputado que declare y asentar en actas su declaración, sin que se le dé una respuesta pronta y oportuna (artículo 51. CRBV) o por lo menos que se le analice para desestimar o no sus alegatos: porque si no cuál sería el sentido de que en el sistema acusatorio el justiciable declare en presencia del juez natural (artículo 49 ordinal 4 CRBV) si no va a generar ningún efecto dentro del proceso, siendo obvio entonces que así como las demás partes tienen derecho de recibir una respuesta o que por lo menos se le digan las razones del por qué no se toma en cuenta en espera de una Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV), y al no hacerse también se transgrede el Principio de Igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierten que, así las cosas, es evidente que la decisión que se recurre está revestida del vicio de Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del precitado Código por inobservancia del artículo 157 ejusdem. Al no constatarse en autos, las razones o motivos que tuvo el Juez de Control para echar sus declaraciones, y haberle él explicado o haber instado al Fiscal del Ministerio Público que le aclarara cuáles de los 2 hechos le estaba imputando o incluso referirse si eran ambos, de decirle si él pensaba que era el puquipuqui, o el guajiro, o el pelón, o cuáles de los sujetos señalados por los denunciantes, porque incluso se hizo creer a través de actas policiales que según su hermana fue quien informó sobre sus datos filiatorios, y eso pudo ser cierto pero no el que haya indicado que él era el puquipuqui como lo deja ver el juez en su decisión porque de ser cierto que ella haya dicho tal información, ¿acaso no estaban obligados a imponerla del derecho de no declarar contra su familiar de tan cerca parentesco?. Por ello fue que en la audiencia de presentación hicieron uso de su derecho a declarar el imputado porque es el Fiscal quien tiene la carga de la prueba en su contra y debió decirle cuáles de los sujetos pensaba que él era, con elementos de convicción lícitos, los cuales tuvo suficientemente tiempo para hacerlos ya que injustamente solicitó una Orden de Aprehensión en su contra sin haberle tomado declaración a las ciudadanas familiar de un sujeto que admitió los hechos, según se desprende de las actas y a su hermana para ver si lo asentado por los funcionarios policiales era en verdad en cuanto y tanto que por apodo él era el sujeto que buscaban, porque es injusto que por una referencia mal sana a través de un acta tenida como elemento, que de paso es ilícito, quiera llegar a la conclusión que el imputado es el puquipuqui o cualquier otro de los apodos señalados por los denunciantes.
Precisaron, que el anterior planteamiento va dirigido más allá de la violación, por haber el juez omitido la declaración del justiciable a la falta de un correcto acto de imputación que hubiese permitido al justiciable conocer claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, ( en actas se observan dos hechos denunciados en diferente lugar, tiempo y espacio pero el juez, al determinar los hechos, solo acredita uno solo, lo que se contrapone con el escrito de solicitud de orden de aprehensión ratificado verbalmente por el fiscal en la audiencia de presentación con la existencia de los mismos vicios de la nulidad absoluta por no haberse indicado la pertinencia, necesidad e idoneidad de los elementos de convicción de su adminiculación). Tal como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado), conocer la supuesta acción u omisión que por antijurídica se le atribuía. Pues consideran como uno de los derechos más sagrados dentro del proceso penal acusatorio el derecho a ser oído que tiene el imputado, porque es su derecho inmediato para defenderse, Y AUNQUE ES VERDAD QUE LA PERSONA EN SU CONDICIÓN DE IMPUTADA TIENE EL DERECHO HASTA DE MENTIR, ESTO HACE QUE EL JUEZ NO TENGA QUE MOTIVAR EL POR QUÉ NO TOMA EN CUENTA LA DECLARACIÓN QUE RINDA. CUANDO ADEMAS ES CONTESTE Y DENUNCTA ABUSOS POLICIALES.
Por lo anterior, consideran que al no existir motivación alguna que haga comprender cuál fue el análisis intelectual que efectuó el juez de control para desplazar o sustituir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados para establecer uno solo, dejando en el aire los segundos hechos denunciados y omitir la declaración del justiciable y los alegatos de la defensa técnica, su decisión está revestida del vicio de nulidad absoluta y así debe ser declarada por la Alzada, y así lo peticiona. A tales efectos invocan el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22-06-07 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y la de fecha 10-06-2010 de la misma sala con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sobre la declaración del imputado.
Sentencia N°. 1188.- ‘La declaración del imputado es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”.
Sentencia N°. 582. La declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído...”
Refirieron, que se hace evidente que el juez de control, de una forma INMOTIVADA, desecha los planteamientos de la defensa técnica, alejándose de la realidad de los hechos, del verdadero alegato defensivo e incluso de la propia ley.
Indicaron, que traen esto a colación por cuanto si se parte del criterio del juzgador se evidencia que solo tomó en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes que en acta policial irrita señalan que la ciudadana madre del denunciado con nombre Henry, según, indicó la dirección donde estaba su hermana como la dirección del pukipuki pero insisten en señalar que no consta acta de entrevista a estas ciudadanas, lo que denota una manipulación por parte de los funcionarios para hacerle ver como uno de los sujetos denunciados, obviando malintencionadamente que el denunciante señaló una dirección distinta y no existe en el expediente ningún otro elemento tenido como de convicción para concatenarlo con éste, que desplace su presunción de inocencia, ya que el juzgador le dio un trato como de condenado, al dejar establecido en su decisión en forma INMOTIVADA de que “es evidente que la víctima ha sido agredida en varias oportunidades por la misma persona”. Como dando por probado que su representado hubiera cometido ni siquiera un delito, sino dos y por lo cuales en ninguno existe sentencia condenatoria como para dejarle como responsable en una decisión, cuando no tiene nada que ver en ninguno de los dos hechos. Es de resaltar que los, elementos deben ser lícitos pero no para como de lugar o erradamente ajustar el procedimiento policial a la ley solo con el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no es suficiente para tenerse en el asunto la pluralidad de fundados elementos de convicción para quitarle la libertad a un ciudadano que goza del principio de presunción de inocencia.
Ello así, de la decisión que se recurre se desprende que el juzgador no hizo un análisis para concatenar los elementos de convicción, quizás por resultarle imposible en virtud de los vicios ut supra señalados. A tales efectos, señalan que el juez, al tratar de pronunciarse sobre los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre los planteamientos de la defensa, cae en inmotivación manifiesta y se parcializa infundadamente a las petitorias del Fiscal del Ministerio Público para agredir el derecho a la defensa, ya que ni siquiera se observa que el juez en la Audiencia de Presentación, le haya dado respuesta a su defensa técnica sobre los planteamientos defensivos y sobre las petitorias realizadas, tal como se puede evidenciar en la mismísima Acta de Audiencia de Presentación de fecha 19 de Mayo de 2014 e incluso tampoco está en el Auto Motivado, donde solo se limita a aceptar la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Frustración y Agavillamiento, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 concatenados con el artículo 80 y 286 del Código Penal.
Destacaron, que terminada la Audiencia de Presentación el Juez Natural, que estaba obligado a pronunciarse sobre sus planteamientos en el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, entiéndase técnica y material, solo indicó luego de acreditar los hechos de una forma distinta a como escuetamente lo ratificó el Fiscal en plena sala, quien es que por ley debe realizar el acto formal de imputación y no el juez, que:
“PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO (...), la MEDIDA DE’ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón.
TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente al CICPC hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE. Cúmplase. Siendo las 12:36 de la mañana. Culminó el presente acto. Es todo; Termino, se leyó y conformes firman, ‘estampando el ciudadano su huella, dígitos pulgares de ambas manos.”
Así las cosas, estiman evidente que falló la tutela judicial efectiva por parte del juzgador, ya que a lo único que le dio respuesta a la defensa técnica fue a la solicitud de las copias peticionada en sala, pero vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse pronunciado motivadamente terminado el acto como tampoco en el auto que posteriormente publica, sobre la libertad plena solicitada por la defensa con fundamento en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir señalamiento de la pertinencia y necesidad en los elementos tenidos como de convicción tanto al momento de solicitar la Orden de Aprehensión como tampoco al momento de realizarse el Acto de Imputación allí en la Audiencia de Presentación, lo que vulneró el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna.
Igualmente denuncian que, INMOTIVADAMENTE, deja a un lado el planteamiento defensivo en cuanto a que no estaban dados los requisitos del artículo 236, al no existir fundados elementos de convicción como tampoco el señalamiento claro de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos, ya que aparecían dos denuncias, una de fecha 05 de Julio de 2011 sobre unos hechos del día anterior, 04 de julio de 2011 y otro el 08 de octubre de 2011. Dejando en el aire cuál fue la acción u omisión que según desplegó su defendido, no indicándole quién le señala, porque los apodos indicados no le corresponden, ni está determinado en autos mediante elementos lícitos quién es pukipuki o cualquiera de los sujetos señalados por las victimas con apodos, obviándose además el alegato en cuanto a que no se señalan la forma de la supuesta asociación para que se dé el delito de agavillamiento que, por jurisprudencia patria, debe existir la permanencia en el tiempo de la supuesta asociación para cometer delito o de incluso de la necesidad de una rueda de reconocimiento, pero nada de esto fue analizado para dársele una motivada respuesta bien aceptándola o rechazándola conforme a derecho con lo que se transgredió el debido proceso, haciéndose nulo de nulidad absoluta la decisión que se recurre ordenándosele su libertad.
Indicaron que todo lo anterior se traduce en falta de motivación para decretar la privación judicial de libertad, siendo en consecuencia nulo de nulidad absoluta. Es importante señalar que los jueces en esta fase deben verificar en el ejercicio del Control Judicial no solo la existencia y el encabezado de las actas policiales y procesales, sino también el contenido en ellas plasmado para llegar a la verdad en la determinación de las circunstancias fácticas y en la necesidad de precisar, si cumple con los requisitos exigidos por el legislador para su formación. Con ello no solo se están refiriendo a la incongruente acta policial que debe estar regida por lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal. Vicio éste que también fue denunciado por la defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación pero del cual se desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para desechar el planteamiento defensivo y estimar que el proceso no estaba viciado por indeterminación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por la falta de acreditación que el justiciable sea una de las personas indicadas por los denunciantes a través de apodo, ya QUE NO CONSTA EN AUTOS NI PODRA CONSTAR NUNCA YA QUE SU REPRESENTADO NO ES NINGUNO DE LOS SUJETOS QUE COMETIERON EL DELITO, PERO IGUAL LE AGREDIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, QUITÁNDOSELE INJUSTAMENTE SU LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA PIDE LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO INFRINGIDO.
A fines ilustrativos invocaron el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del 20- 10-05, Sentencia N° 6070 y la sentencia N°. 241 del 25-04-00 de la Sala Constitucional, para solicitar la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL GUERRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en múltiples denuncias, procederá a resolverlas separadamente en los siguientes términos:
En primer término, denuncian los defensores apelantes que el Juez de la causa, de una forma inmotivada, decreta privativa de libertad en contra de su defendido, sin darle respuesta fundada a los planteamientos de la defensa, tal como se observa en el acta de audiencia y en el propio auto publicado y sin constar en el asunto quién es la persona que le señala o compromete, ya que no ha cometido ningún delito ni tampoco posee ninguno de los apodos indicados por los denunciantes, ni su residencia queda en la calle 5 de Julio de Bella Vista, ni en la calle las Galaxias de Bella Vista, tal como lo indicó el denunciante, ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO, en su acta de denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 05 de julio del 2011, es decir, son los funcionarios actuantes quienes inventan que el imputado es el puquipuqui, ya que según el acta de investigación de fecha 5 de julio del 2011, llegaron a la dirección aportada por la víctima solo encontrando al Henry, pero cuando llegan a la segunda dirección no consiguen al sujeto alias puquipuqui, porque al decir de la mamá de Henry, es la que indica su dirección pero a esta señora no le toman entrevista.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso, se estima prudente determinar cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, visto que el cuestionamiento que en gran parte del recurso se realiza al auto recurrido se funda en que en su contra no constan suficientes elementos de convicción que lo involucren como autor o partícipe de delito alguno, ni que sobre el mismo recaiga el apodo o remoquete de “El PuquiPuqui” y se así se aprecia:
… En fecha 05 de julio de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, dejan constancia de que encontrándose en labores de guardia se presentó el ciudadano Carlos Manuel Guerrero Niño, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.972.987, a los fines de denunciar que el día 04 de julio de 2011, en el momento que se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Sector Brisas de Paraguaná, calle La Rosa, casa N° 124, de la ciudad de Punto Fijo, en compañía de su hijo Ismanuel Antonio Guerrero Niño, quien resultó ser víctima en la presente causa, cuando se disponía a guardar su moto, llegaron dos sujetos apodados Henry Junior y El Puquipuqui, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, le dispararon al ciudadano Ismanuel Guerrero en varias partes del cuerpo, siendo trasladado hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra…
Como se observa, sobre el particular que se analiza en la presente denuncia, se observa del propio auto recurrido, que el Juzgado de Control dejó expresamente establecido que entre los sujetos que presuntamente participaron en los hechos estaban dos, apodados Henry Junior y El PuquiPuqui, por datos que aportó la propia víctima, indicativo de que son sujetos conocidos por ésta, al observarse: “… en acta de investigación penal de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que identificaron a los ciudadanos apodados Henry Junior como HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO… y el puquipuqui, como JOSÉ DANIEL GUERRERO… como autores o partícipes del hecho denunciado…”, demostrativo que el Ministerio Público sí acreditó ante el Tribunal de Control un elemento de convicción que permitía inferir que el procesado de autos es la persona a quien apodan como El PuquiPuqui, sobre lo cual pierde vigencia el alegato de la defensa, cuando se pregunta ¿cuál fue la acción u omisión que supuestamente desplegó su defendido porque no tiene ningún apodo), pues de los hechos y de dicha acta policial se desprende que fue uno de los sujetos de quienes el denunciante involucra como uno de los dos sujetos que, sin mediar palabras, dispararon al ciudadano ISMANUEL GUERRERO en varias partes del cuerpo, lo cual aparece corroborado por la víctima directa de los hechos, quien indicó en acta de entrevista, tal como se extrae del auto recurrido:
… 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/10/2011, rendida por el ciudadano ISMANUEL ANTONIO GUERRERO NIÑO… quien figura como víctima en la presente causa y manifestó entre otras cosas que: “me encontraba en compañía de mi mamá de nombre MARÍA ISMENIA NIÑO y de un VECINO apodado EL WILLY MEY, en las afueras de mi residencia (…) nos percatamos que venían tres sujetos apodados HENRY JUNIOR, EL PUQUI PUQUI Y EL PELÓN, quienes con arma de fuego en mano se nos acercaron y el Henry Junior me dice qué es lo que pasó, empieza a correr, por lo que yo corro hacia dentro de mi casa y estos empezaron a disparar en varias oportunidades, lográndome tres disparos en mi cuerpo, luego estos se fueron corriendo.
Asimismo, en cuanto al argumento de que su defendido no reside en el sector Bella Vista, calle 5 de Julio ni en la calle las Galaxias de Bella Vista, se extrae del auto recurrido que el órgano de investigación penal dejó constancia en acta policial de investigación que se trasladaron hacia el Sector Bella Vista, calle Rómulo Gallegos, casa N° 7-A, de la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado como Henry Junior, siendo atendidos por una ciudadana, identificada como Candelaria Perozo, quien aportó lo datos filiatorios de la persona requerida, identificándolo plenamente como HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, constando en el auto recurrido que el Juez dejó expresa constancia que dicha ciudadana es quien informa a la comisión policial que el ciudadano apodado EL PUQUI PUQUI guarda amistadr con el apodado HENRY JUNIOR y que acude a esa residencia en escasas oportunidades, aportando otra dirección a los fines de que sea ubicado, dirigiéndose hacia el mismo sector de Bella Vista, callejón Rómulo Gallegos, casa N° 04, a los fines de ubicar al ciudadano apodado El PuquiPuqui, siendo atendidos por la hermana del mencionado ciudadano, MARINAÍS GUERRERO, quien lo identificó como José Daniel Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.640, demostrativo de otro elemento de convicción que evidencia que se trata de la misma persona, razón por la cual se desestima este primer argumento del recurso de apelación.
Por otra parte, se aprecia que la defensa denunció que de la decisión que se recurre se desprende que el juzgador no hizo un análisis para concatenar los elementos de convicción, quizás por resultarle imposible en virtud de los vicios ut supra señalados. Sin embargo, pudo apreciar esta Sala del auto recurrido, que el Juez de Control individualizó por separado 14 elementos de convicción, describiéndolos en su contenido, atinentes a la denuncia del ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO, anteriormente descrita; Acta de Investigación Policial donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra el 05/07/2011 a los fines de verificar la reclusión de la víctima en dicho centro hospitalario, sosteniendo entrevista con el médico de guardia, Dr. RIXON SÁNCHEZ, quien les informó que la víctima había ingresado con dos heridas por arma de fuego, una en la región de la garganta, ocasionándole traumatismo en la tráquea, siéndole practicada traqueotomía y la otra en la región del antebrazo izquierdo, con entrada y salida de proyectil; Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso; Reconocimientos Médicos Legales a la víctima de autos, de fechas 28/10/2011; 13/12/2011 y 08/07/2012; acta de investigación penal donde se deja constancia que se trasladaron hacia el Sector Bella Vista, calle Rómulo Gallegos, casa N° 7-A, de la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado como Henry Junior, siendo atendidos por una ciudadana, identificada como Candelaria Perozo, quien aportó lo datos filiatorios de la persona requerida, identificándolo plenamente como HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, constando en el auto recurrido que el Juez dejó expresa constancia que dicha ciudadana es quien informa a la comisión policial que el ciudadano apodado EL PUQUI PUQUI guarda amitad con el apodado HENRY JUNIOR y que acude a esa residencia en escasas oportunidades, aportando otra dirección a los fines de que sea ubicado, dirigiéndose hacia el mismo sector de Bella Vista, callejón Rómulo Gallegos, casa N° 04, a los fines de ubicar al ciudadano apodado El PuquiPuqui, siendo atendidos por la hermana del mencionado ciudadano, MARINAÍS GUERRERO, quien lo identificó como José Daniel Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.640; Acta de denuncia de la víctima ISMANUEL ANTONIO GUERRERO NIÑO; Acta de entrevista practicada al Médico de Guardia el 28/11/2011, Dr. ANDRÉS FERNANDO RONDÓN, quien les informó que la víctima había ingresado con dos heridas por arma de fuego, una a nivel abdominal , penetrante, con lesión renal y hepática y la otra herida complicada en el muslo derecho, con lesión de arteria y vena femoral, acta de investigación penal practicada por los funcionarios CARLOS RIERA y RAMÓN GUARECUCO, en la que dejan constancia de las personas investigadas en los hechos, siendo estas HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, JOSÉ DANEL GUERRERO y ENDER RAFAEL GONZÁLEZ GUANIPA.
Asimismo se observa del auto recurrido, que una vez indicados y establecidos cada elemento de convicción, procedió el Juez a adminicularlos en un capítulo de la decisión denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, donde procede a construir lo ocurrido, en atención a lo que cada elemento de convicción arrojaba, y así estableció que, incluso, la víctima no era la primera vez que resultaba agredida, al expresar:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inicio al presente procedimiento cuando en fecha 05-07-2011, se recibe por ante el CICPC formal denuncia por el ciudadano Carlos Guerrero Niño, en su condición de progenitor del ciudadano Ismanuel Antonio Guerrero, en el cual manifiesta que en el momento que su hijo se disponía a guardar su moto llegaron unos ciudadanos apodados el Henry Júnior y el Puqui Puqui portando armas de fuego y que dispararon, hiriendo en varias partes del cuerpo, se inicia la investigación por al (sic) el CICPC se trasladan hacia el hospital Calles Sierras (sic), en el cual constatan que efectivamente ingresó el ciudadano Ismael Guerrero niño, por herida producida por arma de fuego en región de la garganta, se le realiza el examen médico forense a la víctima el cual entre otras cosas se observa un Traqueos (sic) ton (sic) en la cara anterior del cuello, examen realizado por medico forense, siguiendo con investigaciones el CICPC entrevista a la ciudadana Candelaria Perozo de Alfonso, quien indica que la personas a quien solicitan, lo apodan Henry Júnior y que el mismo no se encontraba en esa vivienda y lo identificó como Antequera Alfonso Henry Leonel, igualmente se le inquirió sobre el conocimiento que tiene sobre el ciudadano apodado el Puqui Puqui, manifestando que guarda amistad con el anterior y se acude en esa residencia en escasas oportunidades, y aporta la dirección donde puede ser ubicado, trasladándose la comisión policial a la dirección aportada, siendo atendidos en la misma por la ciudadana Marináis Joselyn Guerrero, la cual aporta los datos filiatorios de la persona mencionada como puqui puqui y lo identifica como José Daniel Guerrero. Igualmente cursa a la presente causa entrevista a la ciudadana María Díaz de Hernández, progenitora de la víctima, en la cual refiere que encontrándose en su residencia con su hijo Ismanuel Guerrero Niño, tres sujetos apodados el puqui puqui el Henry Júnior y el Pelón, portando armas de fuego empezaron a disparar hiriendo a su hijo, manifestando a las preguntas formuladas por el funcionarios (sic) instructor que no es la primera vez que estos ciudadanos agreden a la víctima. Igualmente se le tomo entrevista al ciudadano ISMAEL GUERRERO, quien manifiesta que se encontraba en compañía de su mamá y un vecino apodado Willy May, cuando se percatan que vienen tres ciudadanos apodados el Henry Júnioe, el puqui puqui y el Pelón, quienes se le acercaron y el Henry Júnior y le dice qué fue lo que pasó y él empieza a correr y empezaron a disparar, logrando impactar tres disparos en el cuerpo de su hijo. Estos son los hechos por los cuales la fiscal de Ministerio público solicita a este Tribunal una orden de aprensión en base a los hechos ocurridos el día 05-07-2011, en donde los progenitores de la víctima señalan como presunto autor responsable como el Henry Júnior, el puqui puqui, y el Pelón, y en base a esos hechos y elementos de convicción traídos al expediente, este Tribunal Tercero de control decreto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Henrry Antequera y Ender González, y Jose Daniel Guerrero, ya que el imputado presente en sala es señalado por testigos presenciales de ser la persona que el día 05-07-2011, en compañía de los ciudadanos Henrry Antequera y Ender González, dispararon en varias oportunidades en contra de la víctima Ismanuel Antonio Guerrero Niño, ocasionándole las heridas descritas en fecha 08-07-2011, por la médico forense, quien suscribe dicho informe médico, en los cuales se evidencia que uno de los disparos lo recibió la víctima en la parte de cuello, verificándose que hay una traqueotomía en cara anterior del cuello, lesión ésta que al haber sido recibida en una parte noble del cuerpo y que pudo haber ocasionado la muerte de la víctima es compatible con la precalificación hecha por el ministerio público, hecha en esta sala de audiencia como los es HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y penado en el artículo 406 ordinal 10 concatenado con el articulo 82 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ISMANUEL ANTONIO GUERRERO NIÑO. Ahora bien existiendo en las Actas que conforman el presente asunto, suficientes elementos de convicción para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la fecha de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO, es el presunto autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, que existe una razonada presunción de Peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, que existe peligro de obstaculización en virtud de que es evidente que la víctima ha sido agredida en varias oportunidades por las mismas personas y por la magnitud del daño causado, al poner en riesgo la vida de una persona al dispararle en zonas nobles del cuerpo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado…
De los anteriormente establecido, evidenció esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza sí aparecen detallados por el Tribunal cuáles fueron los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y adminiculándolos entre sí para establecer por qué concluyó el Juez que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados en su contra.
En otro orden de ideas, denuncia la defensa que el juzgador, sin explicación alguna, desecha o no toma en cuenta la declaración del imputado, a pesar de ser éste su medio de defensa en el sistema acusatorio, sin que se confunda esto con un medio de prueba de los afectados en la fase intermedia, cuando se dice que la declaración es un medio de defensa es porque la naturaleza propia de quien se le atribuye un delito, es precisamente defenderse en todo estado y grado de la causa, puesto que en derecho no es suficiente que el juzgador imponga del derecho a declarar o no y que le tome la declaración en el caso de hacerlo y es por ello que el legislador utiliza el término que el imputado tiene el derecho de ser oído, lo que equivale a obtener una respuesta a sus planteamientos por estar en el ejercicio de su derecho material, sin que éste sea desplazado por el derecho técnico.
Respecto de este alegato cabe advertir que, el Código Orgánico Procesal Penal regula las formalidades que hay que cumplir para la declaración del imputado, las cuales son los siguientes:

ART. 132.—Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

Art. 133. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella, recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Asimismo, se considera necesario establecer que la declaración del imputado se encuentra regulada en la ley como un derecho, como un mecanismo o medio de defensa y nunca como una obligación, al eximirlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de declarar contra sí mismo y, conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rendirla ante la Fiscalía del Ministerio Público cuando concurra voluntariamente o sea citado o, ante el Juez de Control en las fases preparatoria e intermedia del proceso, debiendo expresar esta Sala que la naturaleza defensiva de la declaración del imputado es reconocida, incluso, por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como en la esgrimida en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, expediente Nº 07-0149, en la cual la Sala Constitucional estableció:

Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral…. omissis…../// …
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito.

Por ello, ante la exposición de argumentos defensivos por parte de los imputados, es un deber no dispensable del Tribunal analizar los mismos, valorándolos según su concordancia con los otros elementos de autos o desechándolos, si se toma en consideración la etapa incipiente del proceso en que se plantean, por ser la etapa investigativa la que permitirá desarrollar actividades que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal, en los términos que consagran los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal resolución es trascendental para su decisión.
En tal sentido, es criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el deber del Juez de Control de motivar la imposición de una medida de coerción personal conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal no involucra una motivación exhaustiva como la que se requiere en la fase preliminar o la de juicio, pero, no obstante, sí debe analizar los argumentos que sean de vital importancia para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, donde la Sala referida dictaminó:
En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En similar criterio, debe exponerse sentencia de la misma Sala N° 521/2002, en la cual señaló:

“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa… (Negrillas de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, se verifica del auto recurrido que el imputado José Daniel Guerrero accedió a su derecho de rendir declaración en la audiencia de presentación, manifestando únicamente: “… yo no sé por qué no (sic) me están acusando, yo no he cometido ningún delito. Es todo…”, demostrativo de que no efectuó argumentos o alegatos en su defensa que ameritaran un pronunciamiento expreso del Juez, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa.
En cuanto al argumento de la defensa que se hace evidente que el juez de control, de una forma INMOTIVADA, desecha los planteamientos de la defensa técnica, alejándose de la realidad de los hechos, del verdadero alegato defensivo e incluso de la propia ley, por cuanto si se parte del criterio del juzgador, se evidencia que solo tomó en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes que en acta policial irrita señalan que la ciudadana madre del denunciado con nombre Henry, según, indicó la dirección donde estaba su hermana como la dirección del puki puki, pero insisten en señalar que no consta acta de entrevista a estas ciudadanas, lo que denota una manipulación por parte de los funcionarios para hacerle ver como uno de los sujetos denunciados, obviando malintencionadamente que el denunciante señaló una dirección distinta y no existe en el expediente ningún otro elemento tenido como de convicción para concatenarlo con éste, que desplace su presunción de inocencia, ya que el juzgador le dio un trato como de condenado, al dejar establecido en su decisión en forma INMOTIVADA de que “es evidente que la víctima ha sido agredida en varias oportunidades por la misma persona”.
Sobre el particular, debe advertirse que en el auto recurrido consta un capítulo denominado “Alegatos de la Defensa”, de los que se obtiene que el entonces abogado defensor ELIÉCER NAVARRO, efectuó varios planteamientos ante el Juez de Control en la audiencia de presentación, entre los cuales estaban que en el caso de autos no emergían fundados elementos de convicción contra su representado, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al desconocerse incluso qué es lo que le imputa, impugnando la orden de aprehensión judicial librada, al sustentarse en elementos de convicción inidóneos; que no estaban dados los requisitos del artículo 236 del COPP, al no estar dados los elementos de convicción fundados o suficientes contra su representado; que del acta policial de denuncia no se desprende que se haya hecho mención a su representado, sino que el hecho lo realizaron dos personas (Henry Junior y El Puqui Puqui), no constando que su defendido sea alguno de ellos, observando además que dos personas admitieron los hechos y posteriormente cursan en autos otros hechos ocurridos el 08/10/2011, por lo que no se sabe por cuáles hechos se juzga a su patrocinado, no reflejándose cuál es la acción que realizó su defendido, ni tampoco de qué forma se determina cuál de los dos sujetos de la primera denuncia se refiere y de la segunda denuncia donde señalan a tres personas, siendo que de la denuncia de este caso o se identifica a quienes se observó realizando los disparos, insistiendo en la postura de que no habían suficientes elementos de convicción en el presente asunto.
No obstante, como antes se analizó, de la lectura del auto recurrido se observó que dejó expresa constancia el Juez de cuáles eran los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales se juzga al procesado de autos, también determinó cómo y con qué elementos de convicción dio por acreditado que el sujeto apodado El Puqui Puqui se trataba del procesado de autos, JOSÉ DANIEL GUERRERO, y también analizó y relacionó los elementos de convicción que le hacían inferir la comisión de hechos punibles y quiénes eran los presuntos autores o partícipes, quedando claro, incluso, que la víctima de autos ha sido objeto de agresión en dos oportunidades, motivos por los cuales no le asiste la razón a la parte defensora cuando denuncia que el auto es inmotivado, por cuanto del mismo se desprenden razones suficientemente argumentadas del por qué se hacía procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad del imputado, motivos por los cuales lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA : SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGELICA HERRERA y SAMUEL MARTINEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO, antes identificado, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GUERRERO, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 Código Penal Venezolano. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes. Librense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de julio del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012016000411