REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000045
ASUNTO : IP01-R-2015-000045


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera, en su condición de Defensora Publica del ciudadano: FRANCO CARLOS DIAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.306.325 contra el auto dictado en fecha 27 de Diciembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 11 de Febrero de 2015, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 23 de Febrero de 2015 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela inserta desde el folio 14 al 18 del presente recurso copia certificada de la resolución apelada del expediente Nº IP11-P-2014-005630, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede en Punto Fijo, en fecha 28 de Diciembre de 2014, del que se extrae en su dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley. Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRAN CARLOS RIVAS PIRE, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.306.325, de 25 años de edad, nacido en fecha no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Franklin Díaz y Beatriz Gutiérrez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en la Calle Monche Wefer, Sector Villa Marina, Casa S/n Municipio los Taques Estado Falcón por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALFICADO previstos y sancionados en el artículo 458 y 455 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano…”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada, YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera, en su condición de Defensora Publica del ciudadano: FRANCO CARLOS DIAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.306.325, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de Diciembre de 2014 por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras.
Denuncia que en el auto impugnado el Tribuna A quo, inobserva la debida motivación que debe contener el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal al privar de libertad a su defendido FRANCO CARLOS DIAZ GUTIERREZ por cuanto el Juzgador en la parte dispositiva de la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Diciembre de 2014 no realiza de manera clara y precisa los elementos de convicción ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma practica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa constituyendo una violación al debido proceso y la tutela efectiva.
Agrega que tal decisión es irracional ya que deja a dudas en la mente de los justiciables al no ser informados de manera clara sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de libertad al expresar: (…)
Afirma la defensa que dicha actuación refleja lo propio y sin discriminar cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos.
Arguye la defensa que su defendido de acuerdo a lo afirmado por él no cometió delito alguno ya que fue detenido el 24 de diciembre de 2014 y no el 25 de diciembre de 2014, como consta en acta policial.
En razón de lo expuesto fueron violados los derechos de su defendido ya que fue privado en fecha 24-12-2014 y no como consta en las actas procesales, ingresaron a su morada sin ninguna orden de allanamiento y los hechos fueron perpetrados en fecha 25-12-2014, no hubo testigos presénciales ni referenciales.
Señala la defensa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal no entiende como arribó? El Tribunal si el acta policial y la entrevista del la victima no se percató el tribunal de su declaración y para el momento su defendido estaba privado de libertad.
Expone que el Tribunal se limitó solo a transcribir las actas policiales sin analizar el contenido ni concatenarlas una a las otras para expresar cómo se produjo su convencimiento, lo que devino en falta de motivación conforme a lo previsto en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa se apoyó para fundamentar su recurso de apelación en jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Pide se declare la nulidad del procedimiento policial así como la decisión objeto de apelación conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Ahora bien, por cuanto verificó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto penal principal Nº IP11-P-2014-005630, en fecha 17 de agosto de 2015 realizó audiencia preliminar y en fecha 07 de Septiembre del mismo año el mencionado Tribunal publica la respectiva sentencia donde el mencionado ciudadano admitió los hechos de cuya parte dispositiva se puede extraer lo siguiente:

…” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano FRANK CARLOS DIAZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos, de HURTO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem ordinales 4 y 6 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA SEMECO MARIN,y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase….”


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abg. YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINOS, Defensora Pública del imputado FRAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ al verificarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abg. YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera del imputado FRAN CARLOS DIAZ GUTIERREZ, conforme a lo previsto en Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Diciembre de 2014 , por el referido Juzgado, decisión esta que declaró LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 06 días del mes de Julio de 2016.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA.
La suscrita secretaria cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN N IGO1216000412