REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000213
ASUNTO : IP01-R-2015-000213


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ


Mediante escrito, las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO; JOHANNA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Materia contra las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpusieron formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 14 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No lP02-P-2015-00045, en la cual decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto, seguido contra los ciudadanos: CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ y LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura 1P02-P-2015-000045, de este Juzgado, seguido en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.066.484. De 34 años de edad, nacido el 15/07/1980, estado civil soltero, profesión u oficio maquinista en Gerald, residenciado en la urbanización Crepúsculo Coriano avenida principal casa número 12 diagonal a la plaza de Chávez numero de teléfono 0268-277-51-18 hijo de Luis Ramón Suárez y Lisbeth María Morillo. CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° no posee. De 27 años de edad, nacido el no recuerda, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las Panelas celle Libertad casa S/N cerca de la farmacia Sucre numero de teléfono (desconoce) hijo de Carlos Gil Chirinos y Faustina Gregoria Fernández. Y LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.793.544. De 40 años de edad, nacido el 06/09/1975, estado civil soltero, profesión u oficio mantenimiento en el Hospital General de Coro, residenciado en la calle el Sol casa Numero 27 pegado al grupo Policial, numero de teléfono (desconoce) hijo de Ángel Mendiola Sequera y Virginia del Carmen Álvarez, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre quienes no recae medida cautelar sustitutiva de libertad a y toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:
En fecha 08 de marzo del 2015 fue presentado por ante este Juzgado la (sic) ciudadana (sic) imputadas (sic) identificadas (sic) ut supra, sobre quien(es) se admitió la precalificación del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, y sobre quien no recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 08 de mayo del 2015 para que la Vindicta Pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende que en el presente caso penal se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso penal seguido a los ciudadanos: LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.066.484. CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° no posee. Y LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.793.544, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegaron las Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de drogas que en virtud del Principio de Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones judiciales en el proceso penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley y, en este sentido y como base legal de la primera y única denuncia, argumentaron que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes:
5. Las que causen un daño irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código....”

Expresaron que en el presente caso, en fecha 08 de Marzo de 2015, dicha Representación Fiscal colocó a disposición del Tribunal Municipal a los Ciudadanos CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ y LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y a quienes se les solicitó juzgamiento en libertad y la aplicación del procedimiento menos grave, otorgándole al Ministerio Público el lapso de 60 días según el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para la emisión del acto conclusivo correspondiente.
Señalaron que, así las cosas, en fecha 13-05-2015 procedió el Ministerio Público a emitir solicitud de sobreseimiento de la referida causa a favor de los mencionados ciudadanos, consignándolo ante la oficina de alguacilazgo el día 14-05-2015 a las 8:12 AM, siendo sorprendida la Representación Fiscal en su buena fe, cuando en fecha 28-05-2015 se recibe BOLETA DE NOTIFICACION en la cual informa que el Tribunal Primero Municipal DECRETÓ ARCHIVO JUDICIAL en fecha 14-05-2015.
Arguyó, que el Juez Primero de Instancia Municipal tomó una decisión en perjuicio del Estado, violentando derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto realizó un pronunciamiento basado en el archivo judicial de las actuaciones, motivando su fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el Ministerio Público que es una resolución arbitraria, lo que es bastante preocupante para el proceso penal, toda vez que la misma obvió de manera relajada el proceso de recepción de documentos que lleva a cabo el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que siendo cierto que dicho ARCHIVO judicial haya sido realizado el día 14 de Mayo un día antes de la emisión del acto conclusivo por parte de esa Representante Fiscal, no es menos cierto que no fue agregado en la causa el acto conclusivo del Ministerio Publico y tampoco se refleja en el libro diario del Tribunal la recepción del acto conclusivo y no es sino QUINCE (15) días después que es remitida la boleta de notificación a ese Despacho Fiscal.
Consideró la Representación Fiscal, que existe en el presente caso violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también se conculcó la eficacia procesal, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han causado un gravamen irreparable, observando que de manera expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 1, 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todo los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; garantizándose de esta manera la Tutela Judicial efectiva en dicho proceso.
Indican, que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los tribunales penales se dividen en sentencias y autos y ordena que ambos deben ser fundamentados, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica y del debido proceso, quedando excluidos los autos de mera sustanciación o mero trámite, porque estos están referidos al normal desarrollo del proceso y no causan lesión o gravamen alguno, y si bien es cierto, que el auto es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no está sujeto a los requisitos que se exigen para las sentencias, no es menos cierto que los autos deben ser fundados, y no una simple enunciación, sino que aún cuando de manera sucinta deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para tomar cualquier decisión, de tal manera que su determinación sea el resultado de un razonamiento lógico, el cual debe estar ajustado a la legalidad y no debe ser producto de la arbitrariedad o subjetividad del juez, tal como ocurrió en el presente caso.
Espetan, que el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República, no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal venezolano vigente, por consiguiente, los Jueces conforme a la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y control del proceso.
Destacaron, que de la revisión de la causa se observa de manera clara que no se encuentra agregado el escrito sobreseimiento hasta le día 28-05- 2015, pero sí fue agregado la solicitud de las copias que hiciera la Representación Fiscal del auto motivado del escrito así como de su acuerdo, asimismo no fue diarizado en el libro diario del Tribunal la entrega del acto conclusivo del Ministerio Público, creando al Estado venezolano un desacierto jurídico.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente promueve como pruebas, Asunto penal signado con el Nmr. IP02-P-2015-000045, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Copia –Simple del Oficio FAL-21-476-2015, donde se refleja la emisión del Acto Conclusivo y entrega del Escrito de Sobreseimiento, en fecha 14-05-2015 a las 8:12 minutos de la mañana y Copia Simple del libro del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de fecha 14-05-2015.
Con base en los argumentos antes expuesto, solicitó el Ministerio Público que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la nulidad del Archivo Fiscal y que la solicitud de sobreseimiento sea agregada a la causa y decidida la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- Al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, el Tribunal determino que había pasado el tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, toda vez que dicho termino fenecía el día 08 de mayo del 2015, donde debió la vindicta pública presentar el acto conclusivo; sin embargo, hasta la fecha de publicación del auto recurrido no había sido puesto a consideración del juez acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, en fecha 08 de Marzo de 2015 esta Representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal Municipal a los Ciudadanos CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ Y LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se les solicito el juzgamiento en libertad y la aplicación del procedimientos por delitos menos graves, siendo esta solicitud declarada con lugar por el Tribunal Municipal, otorgándole entonces al Ministerio Publico según el articulo 363 del Código Orgánico procesal penal, el lapso de 60 días para la emisión del acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas en fecha 13-05-2015 procedió el Ministerio Publico a emitir SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la referida causa a favor de los Ciudadanos CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ Y LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo consignado dicho Escrito de Solicitud por ante la oficina de alguacilazgo del referido Tribunal Municipal el día 14- 05-2015 a las 8:12 AM, por lo que es sorprendida esta Representación Fiscal en su BUENA FE, cuando en fecha 27-05-2015 se recibe BOLETA DE NOTIFICACION en la cual informa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal DECRETO ARCHIVO JUDICIAL en fecha 14-05-2015.

En este sentido, considera el recurrente que El Juez Primero de Primera Instancia Municipal, tomó una decisión en perjuicio del Estado, violentando derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto realizó un pronunciamiento basado en el Archivo Judicial de las actuaciones, motivando su fallo, de conformidad con lo estipulado en el, artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el Ministerio Público, que es una resolución arbitraria, lo que es bastante preocupante para el proceso penal, toda vez que la misma obvió de manera relajada el proceso de recepción de documentos que lleva a cabo el Departamento de Alguacilazgo, ya que se observa con suma preocupación que el ARCHIVO JUDICIAL fue realizado el día 14 de Mayo de 2015, es decir, un día después de que el Ministerio Publico emitió el Acto conclusivo y en el mismo día que esta representación Fiscal consigno dicho Acto conclusivo por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Municipal a las 8:20 de la Mañana, siendo observado luego de una revisión al expediente que dicho Acto Conclusivo que presento el Ministerio Publico no fue agregado en la causa y no es sino QUINCE (15) días después que es remitida la boleta de notificación a este Despacho. Además de esto es importante destacar que de una revisión realizada a los Copias Certificadas solicitadas del Libro Diario llevado por el Tribunal Municipal se observa que el día 14 de Mayo fueron agregadas cada una de las actividades realizadas por este tribunal en el transcurso del día sin hacerse mención alguna de haberse decretado el archivo judicial de la presente causa, cerrando dicho tribunal horas laborables a la 1:00 pm. de la tarde. Y no es sino después de cerrado las horas laborables que se agrega lo siguiente: Archivo Judicial lPOl-P-2015- 000045. Se pregunta entonces esta representación Fiscal en que momento del día 14 de Mayo de 2015 se pudo haber realizado el Decreto de Archivo Judicial de la presente causa si se dio inicio a las actividades del Tribunal a las 8:00 a.m. de la mañana y esta representación Fiscal Consigno a las 8:12 am., es decir, solo 12 minutos después el correspondiente acto conclusivo consistente en un Escrito de Sobreseimiento y se observa claramente que en las Labores realizadas por el Tribunal en el transcurso del día no se deja constancia de haberse recibido el Escrito de Sobreseimiento presentado en la presente Causa por esta representación Fiscal y solo se deja constancia de haberse realizado dicho Decreto de Archivo Fiscal de la presente causa, sino hasta después de haberse cerrado las horas laborables del mismo.

Con base en lo anterior, pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo.
3.- De la lectura de la decisión impugnada, se aprecia que el Tribunal de Control estimó que, con base en las circunstancia de tiempo, se encontraban dadas las condiciones para proceder a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues queda claro que el Tribunal a quo analizó el tiempo transcurrido, indicando de manera motivada el por qué, en el caso concreto, resolvió decretar como en efecto lo hizo el Archivo Judicial.

No obstante quienes aquí deciden, consideran necesario señalar que habiendo el Ministerio Publico consignado el acto conclusivo, en este caso el Sobreseimiento, el juez de Control luego de analizar el contenido del mismo, puede dentro de sus facultades dar la respuesta que crea procedente a la solicitud presentada por la representación fiscal.

En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando con el carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, JQHANNA SAHIRA OVIEDO LUZARDO, YAMILET MOLINA MAVAREZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, FISCALES AUXILIARES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 14 de Mayo de 2015, en el Asunto Penal signado con el No. 1P02-P-2015-00045, fecha en la cual decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido en contra de los Ciudadanos CARLOS JAVIER CHIRINOS MIRANDA, VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ Y LUIS EDUARDO SUAREZ MORILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de a Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Coro a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

Los Jueces y la Jueza de la Corte;

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012015000416