REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001539
ASUNTO : IP01-R-2015-000223

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro A Luces Pirona, Defensor Publico Primero Auxiliar Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su Defendido el ciudadano RAYMUNDO ANTONIO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.823.900 y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ RUJANO (OCCISO).

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 08de Septiembre 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000223 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 22 de Septiembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra del ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990 y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de del ciudadano WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (occiso). Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por de la Defensa Pública, se acuerdan los exámenes médicos forense. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abobado PEDRO A LUCES PIRONA, en su condición de Defensora Publica del Ciudadano RAYMUNDO ANTONIO GONZALEZ, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de la decisión publicada en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Señalo, que en fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero de Control publico Resolución mediante la cual motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que acordaba en contra de su defendido, por lo que la defensa interpone el recurso de apelación de autos, aun sin estar debidamente notificada por el Tribunal, dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 21 de abril del año 2015, fue designada y notificada la defensa para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que el mencionado Tribunal decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido RAYMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; considerando la Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR AL IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”.
Que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según en el Acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Dabajuro:

“En el local comercial BAR EL HUE QUITO ubicado en el sector las cocuisa, calle principal, diagonal a la iglesia católica virgen de Fátima, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, se presenta un incidente con las personas Raimundo Antonio González y Williams José Rodriguez Rojano hoy occiso, dichos personas son empleados de la finca EL CARACOL la cual, en horas de tarde la victima amenazo de muerte a mi defendido, y en horas de la noche se encontraron en el local comercial EL HUE QUITO donde la victima sin mediar palabra alguna con el señor Raymundo González le partió dos botellas de cervezas en la cara, luego agarro un listón de madera donde le proporciono varios golpes en el cuerpo y siendo una persona mayor de edad se defendió con un cuchillo de fabricación casera procediendo en legitima defensa por cuanto el occiso Willlams José Rodríguez Rojano presentaba un alto prontuario delictivo”.

Que es menester poner en conocimiento de que su representado tiene casi 60 años de edad a cambio la victima tenia una edad promedia de 40 años la proporcionalidad de fuerza es evidente que el señor WILLIAMS RODRIGUEZ, es mucho mayor y su defendido no quiso ser una victima mas del señor Williams Rodríguez la cual actuó en legitima de defensa y resguardo su integridad física y su vida.
Expreso, que por lo que su detención deviene en arbitraria, injusta e ilegal, con clara violación de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considero la Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin discriminar en que consiste la actividad llevada a cabo por su defendido para determinar el grado de participación o responsabilidad de su defendido en el delito mencionado.
Que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la Defensa observo que el Tribunal decidió dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad sin poder investigar mas a fondo sobre como surgieron los hechos.
Que en la Audiencia de Presentación, se Privó de Libertad a su defendido sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le debió conceder una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 ejusdem, a los fines de evitar el hacinamiento a los Centros de Reclusión del Estado, toda vez, que se va generando individuos con un alto rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.
Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Cito sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente N° 2010-149 (…).
Manifestó que el Tribunal no determino los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido son autores o participe del delito de HOMICIDIO CALIFIADO.
Por lo anteriormente expuesto, la Defensa solicito a esta Corte de Apelaciones, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a su defendido REYMUNDO ANTONIO GONZALEZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que ambas denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, respecto del alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…)Se desprende del Acta Policial, de fecha 19/4/2015, suscrita por el funcionario EUCLIDES ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, estado Falcón, que: “Siendo 18/04/2015, aproximadamente las 11:50 horas de la noche encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, donde informaron que en el sector Cocuisa (SIC), específicamente diagonal al bar el huequito, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente a causa de heridas producidas por un arma blanca, por tal motivo se constituyó una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, y los Detectives EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ANGEL PRIETO Y ALVARO TORREBLANCA a bordo de la unidad P-3-0122, con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez presentes en dicho lugar fuimos recibidos por el Oficial Jefe Alexander Guadama, titular de la cedula de identidad V-16.828.502, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, siendo este el de una persona de sexo masculino, en posición cedente, portando para el momento la siguiente vestimenta: UN JEAN DE COLOR NEGRO, UNA CHEMISSE COLOR ROJA CON GRIS, UN PAR DE ZAPATOS DE CUERO COLOR MARRON, UNA GORRA COLOR GRIS Y UN CINTURON DE COLOR NEGRO, asimismo nos manifestó que el ciudadano hoy occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el bar “EL HUEQUITO”, en compañía de otro sujeto apodado “EL BIGOTE” cuando de pronto se generó riña, saliendo a relucir un arma blanca, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo ocasionándole la muerte, de igual forma nos informó que en el referido bar se encontraba la encargada el cual observo todo los sucedido, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba la persona antes mencionadas quien al imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, (…), manifestando la misma que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llegaron dos sujetos apodados “El Bigote” y “El Mantequilla” al bar y se dirigieron directamente a la mesa de pool, al cabo de varios minutos los dos sujetos comenzaron a discutir por un cigarro, de pronto el sujeto apodado “El mantequilla” tomo una botella de vidrio y se la partió en la cabeza a sujeto apodado “El Bigote”, seguidamente este ultimo saco a relucir un arma blanca causándole al sujeto apodado mantequilla varias heridas en diferentes partes del cuerpo, luego el sujeto de nombre mantequilla intento huir del sitio y a los pocos metros, cayó al piso sin signos vitales, debido a lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de tomarle la respectiva entrevista escrita, de igual forma la referida ciudadana nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el interior del referido establecimiento se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico logrando ubicar una botella, rota en sus extremos, por lo que procedió el Detective ALVARO TORREBIANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda por todo el recorrido que realizaran los sujetos durante la riña, logrando ubicar en la parte externa de dicho establecimiento entre un piso de concreto y una banca de madera la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE COMO CUCHILLO, SIN MARCA, CON CACHA DE COLOR GRIS CON AZUL impregnado de sustancias hematicas procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos otro recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que nos facilitara la identificación del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma ya que dicho ciudadano era nuevo por el referido sector y no se encontraba ningún familiar en el lugar, posteriormente procedimos a realizar el respectivo levantamiento del cadáver amparado en el artículo 200 del código orgánico procesal con la finalidad de ser trasladado a la medicatura forense del CICPC Dabajuro ubicado en la avenida desgracia (sic) gutierrez (sic), parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica del cuerpo, posteriormente se nos acercó el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor Agregado JHON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-15.312.264, manifestándonos que el ciudadano quien le causo la muerte al hoy occiso apodado “EL BIGOTE”, se encontraba en resguardo en la unidad radio patrulla P-361, de quien posteriormente nos haría entrega, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: REIMUNDO ANTONIO GONZAL.EZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1957, profesión u oficio Albañil, residenciando en el Sector Cocuisa, calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V5.843.990, de igual forma se le impuso sobre los hechos que se le acusa, informándole que quedaría detenido por cuanto se encuentran llenos los extremos para realizar la respectiva aprehensión de manera FLAGRANTE, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les leyó sus derechas y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le inquirió información a la ciudadana SIRIA sobre el lugar de residencia del ciudadano apodado “EL MANTEQUILLA”, manifestando la misma que dicho ciudadana residía en Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, aportada dicha información procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano hoy occiso apodado “EL MANTEQUILLA”, una vez en la precita dirección realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida finca siendo atendido por una persona de sexo masculino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: HUGO JOSE CASTRO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1942, profesión u oficio Obrero, residenciando en el Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-3.648.460, seguidamente se le inquirió información sobre si en esa finca residían los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL BIGOTE”, declarando el mismo que efectivamente dichos ciudadanos residían en esa finca permitiéndonos el libre acceso a la misma, asimismo nos manifestó que el ciudadano apodado el mantequilla tenia por nombre WILLAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, señalándonos el cuarto donde descansaba dicho ciudadano, permitiéndonos el libre acceso, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar la identificación plena del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma, de igual dicho ciudadano nos revelo que los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL. BIGOTE”, habían tenido anteriormente algunos problemas debido a que MANTEQUILLA le había dado muerte a unas aves propiedad del ciudadano apodado El BIGOTE, también habían tenido problemas porque MANTENQUILLA no quería compartir un par de cigarros, por tal motivo y debido a lo antes expuesto se le solicitó al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de rendir la respectiva entrevista escrita. Culminada dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos HUGO y SIRIA, el ciudadano hoy occiso y el ciudadano detenido, una vez en la sede de este despacho se procedió a realizar la respectiva inspección y fijación fotográfica del cuerpo del hoy occiso, observando que el mismo presenta las siguientes heridas: UNA HERIDA EN LA REGION AXILAR DERECHO, DOS HERIDAS EN LA REGION AXILAR IZQUIERDA, UNA HERIDA EN LA REGION FOSA HILIACA, UNA HERIDA EN LA CADERA IZQUIERDA, cabe destacar que el ciudadano hoy occiso luego de haberle practicado la respectiva inspección fue trasladado hasta la sede de la medicatura forense de Coro, a fin de practicarle la respectiva autopsia de ley según lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal. seguidamente procedimos a verificar por ante nuestro sistema policial los datos del ciudadano hoy occiso, donde luego de una breve espera arrojo como resultado la siguiente identificación: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1978, profesión u oficio Obrero, residenciando en el Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.237.937, y presenta el siguiente registro policial: Según expediente 1.7.444.474, Delito COMERCIO DE ESTUPERFACIENTE (sic), de fecha 04/05/2011, por ante la Sub Delegación De Cabimas…..”

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de del ciudadano WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

Acta Policial, de fecha 19/4/2015, suscrita por el funcionario EUCLIDES ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, estado Falcón, que: “Siendo 18/04/2015, aproximadamente las 11:50 horas de la noche encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, donde informaron que en el sector Cocuisa (SIC), específicamente diagonal al bar el huequito, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente a causa de heridas producidas por un arma blanca, por tal motivo se constituyó una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, y los Detectives EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ANGEL PRIETO Y ALVARO TORREBLANCA a bordo de la unidad P-3-0122, con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez presentes en dicho lugar fuimos recibidos por el Oficial Jefe Alexander Guadama, titular de la cedula de identidad V-16.828.502, quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, siendo este el de una persona de sexo masculino, en posición cedente, portando para el momento la
siguiente vestimenta: UN JEAN DE COLOR NEGRO, UNA CHEMISSE COLOR ROJA CON GRIS, UN PAR DE ZAPATOS DE CUERO COLOR MARRON, UNA GORRA COLOR GRIS Y UN CINTURON DE COLOR NEGRO, asimismo nos manifestó que el ciudadano hoy occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el bar “EL HUEQUITO”, en compañía de otro sujeto apodado “EL BIGOTE” cuando de pronto se generó riña, saliendo a relucir un arma blanca, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo ocasionándole la muerte, de igual forma nos informó que en el referido bar se encontraba la encargada el cual observo todo los sucedido, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba la persona antes mencionadas quien al imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, (…), manifestando la misma que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llegaron dos sujetos apodados “E) Bigote” y “El Mantequilla” al bar y se dirigieron directamente a la mesa de pool, al cabo de varios minutos los dos sujetos comenzaron a discutir por un cigarro, de pronto el sujeto apodado “El mantequilla” tomo una botella de vidrio y se la partió en la cabeza a sujeto apodado “El Bigote”, seguidamente este ultimo saco a relucir un arma blanca causándole al sujeto apodado mantequilla varias heridas en diferentes partes del cuerpo, luego el sujeto de nombre mantequilla intento huir del sitio y a los pocos metros, cayó al piso sin signos vitales, debido a lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de tomarle la respectiva entrevista escrita, de igual forma la referida ciudadana nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el interior del referido establecimiento se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico logrando ubicar una botella, rota en sus extremos, por lo que procedió el Detective ALVARO TORREBIANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda por todo el recorrido que realizaran los sujetos durante la riña, logrando ubicar en la parte externa de dicho establecimiento entre un piso de concreto y una banca de madera la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA DENOMINADO COMUNMENTE COMO CUCHILLO, SIN MARCA, CON CACHA DE COLOR GRIS CON AZUL impregnado de sustancias hematicas procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a fijar, colectar, embalar y etiquetar dicha evidencia, seguidamente realizamos otro recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que nos facilitara la identificación del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma ya que dicho ciudadano era nuevo por el referido sector y no se encontraba ningún familiar en el lugar, posteriormente procedimos a realizar el respectivo levantamiento del cadáver amparado en el artículo 200 del código orgánico procesal con la finalidad de ser trasladado a la medicatura forense del CICPC Dabajuro ubicado en la avenida desgracia (sic) gutierrez (sic), parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, a fin de practicarle la respectiva inspección técnica del cuerpo, posteriormente se nos acercó el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor Agregado JHON ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-15.312.264, manifestándonos que el ciudadano quien le causo la muerte al hoy occiso apodado “EL BIGOTE”, se encontraba en resguardo en la unidad radio patrulla P-361, de quien posteriormente nos haría entrega, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: REIMUNDO ANTONIO GONZAL.EZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 aíios de edad, fecha de nacimiento 06/10/1957, profesión u oficio Albañil, residenciando en el Sector Cocuisa, calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V5.843.990, de igual forma se le impuso sobre los hechos que se le acusa, informándole que quedaría detenido por cuanto se encuentran llenos los extremos para realizar la respectiva aprehensión de manera FLAGRANTE, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les leyó sus derechas y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le inquirió información a la ciudadana SIRIA sobre el lugar de residencia del ciudadano apodado “EL MANTEQUILLA”, manifestando la misma que dicho ciudadana residía en Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, aportada dicha información procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano hoy occiso apodado “EL MANTEQUILLA”, una vez en la precita dirección realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida finca siendo atendido por una persona de sexo masculino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: HUGO JOSE CASTRO, (…), seguidamente se le inquirió información sobre si en esa finca residían los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL BIGOTE”, declarando el mismo que efectivamente dichos ciudadanos residían en esa finca permitiéndonos el libre acceso a la misma, asimismo nos manifestó que el ciudadano apodado el mantequilla tenia por nombre WILLAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, señalándonos el cuarto donde descansaba dicho ciudadano, permitiéndonos el libre acceso, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar la identificación plena del ciudadano hoy occiso, siendo infructuosa la misma, de igual dicho ciudadano nos revelo que los ciudadanos apodados “EL MANTEQUILLA” y “EL. BIGOTE”, habían tenido anteriormente algunos problemas debido a que MANTEQUILLA le había dado muerte a unas aves propiedad del ciudadano apodado El BIGOTE, también habían tenido problemas porque MANTENQUILLA no quería compartir un par de cigarros, por tal motivo y debido a lo antes expuesto se le solicitó al referido ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de rendir la respectiva entrevista escrita. Culminada dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos HUGO y SIRIA, el ciudadano hoy occiso y el ciudadano detenido, una vez en la sede de este despacho se procedió a realizar la respectiva inspección y fijación fotográfica del cuerpo del hoy occiso, observando que el mismo presenta las siguientes heridas: UNA HERIDA EN LA REGION AXILAR DERECHO, DOS HERIDAS EN LA REGION AXILAR IZQUIERDA, UNA HERIDA EN LA REGION FOSA HILIACA, UNA HERIDA EN LA CADERA IZQUIERDA, cabe destacar que el ciudadano hoy occiso luego de haberle practicado la respectiva inspección fue trasladado hasta la sede de la medicatura forense de Coro, a fin de practicarle la respectiva autopsia de ley según lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal. seguidamente procedimos a verificar por ante nuestro sistema policial los datos del ciudadano hoy occiso, donde luego de una breve espera arrojo como resultado la siguiente identificación: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ ROJANO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1978, profesión u oficio Obrero, residenciando en el Sector Cocuisa (sic), calle principal, finca el caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.237.937, y presenta el siguiente registro policial: Según expediente 1.7.444.474, Delito COMERCIO DE ESTUPERFACIENTE (sic), de fecha 04/05/2011, por ante la Sub Delegación De Cabimas…..”
Acredita el representante fiscal ACTA DE INSPECCIÓN Nº 134-15, fe fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios DEIVI CHAVEZ, EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ALVARO TORREBLANCA, ANGEL PRIETO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, realizada en el sector COUIZA, CALLE PRINCIPAL, BAR EL HUEQUITO, FIAGONAL A LA IGLESIA CATOLICA VIRGEN DE FATIMA, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MENE MAUROA, ESTADO FALCÓN, en dicha acta dejan constancia de las características físicas del lugar del suceso, su ubicación, composición, ubicación de “… un arma blanca punzo penetrante denominada comúnmente cuchillo, el cual presenta adherencias en toda su superficie de una sustanciad e aspecto hemático de color pardo rojizo…” dejan constancia de su fijación, colección embalaje y etiquetado, así como de la presencia de manchas de aspecto hematico en el área inspeccionada, de la presencia de un receptáculo de vidrio correspondiente a una botella fracturada con presencia de adherencias de aspecto hemático de color pardo rojizo, así como varios fragmentos con iguales condiciones, consta igualmente la inspección a la parte externa del local, dejándose constancia que a unos 50 metros se evidenciaba una formación en forma de charco de presunta sustancia hematica, consta en dicha acta la ubicación de un cuerpo sin vida, señalan sus rasgos físicos, vestimenta y condiciones en las cuales fue encontrando, dicha inspección es acompañada el denominado montaje fotográfico, siendo en total 18 fotografías. La primera identificada como fachada principal de un espacio público, la segunda una puerta de protección, la tercera el interior de un inmueble, específicamente el área que correspondería a un billar, la igual que la cuarta, quinta, octava y décima, en la sexta y séptima indican la presencia de varios receptáculos de vidrio en el piso, en la novena correspondería a una vista general y particular del área de un billar, y señalan la presencia de salpicaduras en el piso de sustancia hematica de color pardo rojizo. La úncedima, presenta de forma general y de detalle salpicadura de presunta sustancia hematicad e color pardo rojizo en el piso, la duodécima presenta lo que denominan un receptáculo de vidrio, la decimotercera indica una puerta, conste que frente a la misma se aprecian manchas en forma de salpicadura. En la decimocuarta se observa un arma blanca, punzo penetrante, el cual señala presenta manchas de una sustancia hematica de color pardo rojizo. La décima quinta indica corresponder a un “charco” de una sustancia hematica de color pardo rojiza. La decimosexta indica una iglesia, la decimoséptima tiene como leyenda “ en la presente fotografía se observa de forma general y particular un cuerpo sin vida de sexo masculino provisto de su vestimenta”, la decimoctava presenta la siguiente leyenda “ en la presente fotografía se observa de forma general y de detalle la parte física de un cuerpo sin vida de sexo masculino provisto de su vestimenta”
Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro 24-15 en la cual consta como evidencias físicas colectas: 1.- Un (01) un arma blanca punzo penetrante, denominada comúnmente cuchillo.- 2.- Un (01) receptáculo denominado comúnmente botella, presentando una etiqueta, la cual se lee POLAR LIGHT
ACTA DE INSPECCIÓN Nº 133-2015 realizada en fecha 19-4-2015 y suscrita por los funcionarios DEIVI CHAVEZ, EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ANGEL PRIETO, ALVARO TORREBLANCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dabajuro, la cual fue practicada en la Medicatura Forense de Dabajuro, en dicha acta se deja constancia de inspección realizada a ese lugar, señalándose la ubicación, características, entre otros particulares, resaltando la inspección realizada a un cadáver, cuyas características coinciden con el de la víctima en el presente caso , dicha acta se cita parcialmente a continuación “…en el mismo se visualiza una camilla propia para el traslado de cadáveres, elaborada en material de metal y sobre la misma se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, provisto de su vestimenta la cual es descrita de la siguiente manera: una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente Chemise, de franjas de color gris y blanco, marca Aeropostale, talla XG, una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente como pantalón Jeans, de color Negro, Marca Levis Strategig, Talla 34, Un (01) Par de Calzado, denominado comúnmente Zapatos, elaborados en cuero, de Color Marrón, sin marca no taIla aparente, una (prenda íntima de uso masculino, denominado comúnmente interior, de color Amarillo con Azul y Negro, marca New Age Abanderado, sin talla aparente, una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente Gorra, de color marrón con franjas grises, marca Cat y Un (01) Cinturón, elaborada en material de cuero, Color Negro, con letras de color blancas y rojas alusivas a la Marca Tommy Hilfiger, dichas vestimentas se encuentra adherida de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo y fueron colectadas como evidencia de interés criminalísticos a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de rigor, de igual forma dicho cadáver presenta los siguientes rasgos físicos; color de cabello negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo oscuros, nariz grande, boca grande, abundante bigote y barba, orejas ovaladas, tez blanca, de contextura delgada, de un metro y setenta y cinco (1.75cm) de estatura. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR AL CADÁVER en cuestión donde se pudo constatar que el mismo presenta las siguientes lesiones; una (01) herida en forma de bisel en la región axilar derecha, dos (02) heridas en forma de bisel en la región axilar izquierda, una (01) herida en forma de bisel en la región fosa hiliaca derecha, una (01) herida en forma de bisel en la región de la cadera del lado izquierdo, todas estas producidas por un arma blanca punzó penetrante, asimismo se observa dos tatuajes sobre dicho cuerpo, uno en la región deltoidea derecha con forma de flor y una en la región deltoidea izquierda con forma de llamarada, de igual forma se tomó muestras de sustancia hemática de color pardo rojiza mediante trozo de gasa, la cual le fue colectada al cadáver en cuestión Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en carácter genera, particular y detalle…” Del acta parcialmente transcrita se puede evidenciar el señalamiento de una serie de heridas, presuntamente producidas por arma blanca punzo penetrante, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana Siria Acurero, quien habría presenciado los hechos y que señala al imputado como el causante de heridas a la víctima producidas por lo que ella reconoció como un cuchillo. Esta acta es acompañada `por nueve fotografías en las cuales se deja constancia de las heridas, cicatrices y marcas particulares que presentaba la víctima al momento de la inspección.

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº: 025-15,
En la cual consta el registro de: 1. Una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente chemise, color Gris con franjas de color Blanco, Marca AEROPOSTALE, Talla XG
2. Una (01> prenda de Vestir, denominado Jeans, de color Negro, Marca LEVIS STRATEGIG, TaIla 34

3. Un (01) Par de Calzado, denominado comúnmente Zapatos, color Marron, sin marca ni taNa aparente
4. (01) Prende Intima de uso masculino, denominado comúnmente Interior, de Color Amarillo con Azul y Negro, marca NEW AGE ABANDERADO, sin talla aparente

5. Una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente Gorra, Color Marrón con Franjas Grises, Marca Cat.

6. Una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente Cinturón, de Color Negro, con letras de color blancas y rojas alusivas a la Marca TOMMY HILFIGER

Los objetos antes identificados en la cadena de custodia fueron colectados durante la inspección 133-2015 y se evidencia que los mismos son similares a la vestimenta portada por el cadáver señalado en el acta de investigación policial de fecha 19-4-2015 que encabeza las actuaciones, ubicado en las inmediaciones del bar El Huequito, municipio Mauroa.

Registro de Cadena de Custodia Nº 26-2015 en la cual se registra como evidencia un trozo de gasa impregnada de sustancia hematica, de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso y otra gasa de similares características colectada en la morgue.

ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana SIRIA ACURERO de fecha 19 de abril de 2015, de la cual se extrae “…. Resulta ser que el día de ayer 18/04/2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche llegue a la tasca de nombre el “Huequito” para abrirlo ya que soy la encargada cuando abro para empezar a esperar a los clientes llegaron juntos los ciudadanos apodados el BIGOTE y el MANTEQUILLA (occiso), en ese momento me pongo a colocar música cuando de repente escucho que rompen una botella, cuando voy a ver qué era lo que pasaba observo al ciudadano apodado el BIGOTE, con un cuchillo en la mano y persiguiendo al MANTEQUILLA (occiso), yo lo grito y le dijo que le pasa? pero como vi que no dejo de perseguirlo, salí a pedir ayuda cuando de repente veo que sale el mantequilla caminando y votando (sic) sangre por la boca, luego se acostó frente a la iglesia de nombre LA VIRGEN DE FATIMA, en eso se le acerco de nuevo el BIGOTE, para gritarlo e insultarlo, diciéndole palabras como. (mardito yo también soy matón. tu crees que por que te la das de malo te voy a tener miedo), luego Bigote (se) sentó en el frente del negocio y como pude busque ayuda, hasta que llegó la Policía y lo detuvo, luego llegó una comisión del CICPC, los funcionaros hablaron conmigo preguntándome como habían sucedido los hechos, después montaron al Bigote en su patrulla y los lleve a la hacienda donde trabajaba mantequilla, ellos allá hablaron con un señor y luego nos vinimos a esta sede Es todo’. Esta ciudadana , según lo expuesto en dicha acta habría presenciado los hechos y señala de forma directa a un ciudadano a quien reconoce como EL BIGOTE, que posteriormente quedaría identificado como RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, como la persona que luego de sostener una discusión con la víctima, lo persiguió con un cuchillo en la mano , e incluso ella lo abordó, y al ver que no dejaba de perseguir a la víctima con el cuchillo salió a pedir ayuda, saliendo del local del cual ella era la encargada la víctima ya herido, luego señala que el imputado salió y continuo vociferando palabras contra la víctima mal herida, para finalmente sentarse frente al lugar de los hechos hasta ser detenido por funcionarios policiales.
ACTA DE ENTREVISTA suscrita por un ciudadano de nombre HUGO (demás datos en reserva), quien en dicha entrevista refiere haber tenido conocimiento que los ciudadanos a quienes refiere como EL MANTEQUILLA ( quien sería William Rodríguez Rojano) y BIGOTE ( Raimundo González), tuvieron un “problema” el día 18/4/2015 por unos cigarrillos que , puesto que el hoy imputado se habría negado a dar uno a la hoy víctima, y esto presuntamente ocasionó que William Rodríguez se molestara y amenazara con matar a Raimundo González, asimismo señala que entre la víctima y el imputado había una relación de amistad por trabajar juntos.
ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 19-4-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dabajuro por la ciudadana Marlin Rodríguez, quien aporta los datos filiatorios de la víctima, quien había sido identificado preliminarmente con el apodo de El Matequilla, y esta ciudadana lo reconoce como su hermano de nombre WILLIAM JOSE MAVAREZ ROJANO, (posteriormente seria identificado quedar identificado como WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ROJANO.
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, 20-4-2015, realizada el Médico Forense ALEXIS ZÁRRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicado al cadáver de WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ ROJANO, mediante la cual deja constancia de la muerte del precitado ciudadano causada por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA BLANCA, dicho informe citado a los fines de acreditar el primer numeral, se da por reproducido a los fines de acreditar el segundo numeral, a tal efecto se evidencia que la causa de muerte viene derivada de múltiples heridas con arma blanca, lo que se corresponde con lo señalado por la ciudadana Siria Acurero, y con la inspección al sitio del suceso, en la cual se deja constancia de la ubicación de un arma blanca, tipo cuchillo, de dimensiones considerables, conforme se visualiza en las graficas anexas a la inspección, y que podría ser el objeto utilizado por el ciudadano Raimundo González para provocar la muerte del ciudadano William Rodríguez, a cuyo cadáver, según la inspección realizada se le visualizaban heridas en su cuerpo, cuya existencia y consecuencias de las mismas quedan ratificadas con el informe médico legal.
De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que se presume la autoría del ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de del ciudadano WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO. Por lo que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

Por otra parte, estimo el juzgador al analizar el tercer requisito bajo estudio, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, En el presente caso, señala el Tribunal que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° , del Código Penal, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RAIMUNDO GONZALEZ.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en este caso se debe considerar la magnitud del daño causado igualmente, considerando el daño de gran magnitud toda vez que atentó contra el bien mas preciado como lo es LA VIDA, causando un daño irreparable al causarle la muerte a un ser humano, y más aún en las circunstancias en las cuales el agresor no habría reaccionado ante la intervención de una tercera persona para evitar el daño, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea al imputado que no permita obstaculización alguna, tomando en cuanto además que el imputado no tiene su domicilio familiar en el estado Falcón; es así que estima esta Juzgadora que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de del ciudadano WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia.

4- Ahora bien, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales como lo expreso el recurrente, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la defensa Abogada NELMARY COROMOTO MORA, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUCES PIRONA, en su carácter de defensor del imputado REIMUNDO ANTONIO GONZALEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 28 de mayo del año 2015, por la Abogada Carysbel Barrientos, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de del ciudadano WILIAMS JOSE RODRIGUEZ ROJANO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012016000417