REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001770
ASUNTO : IP01-R-2015-000246
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Publica Décima Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora Publica del ciudadano MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.991.801 y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSIBLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, con las circunstancia agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las establecidas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 3, 5, 8, 11.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 29 de Octubre 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000246 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237,238 del COPP, precalifico el delito como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11 a los ciudadanos MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO; ENDER RAFAEL BALDALLO CARIPA así mismo no se decreta la flagrancia SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practique medicatura forense reseñas R9 y R13 a los ciudadanos imputados SEXTO: se acuerdan las copias solicitas certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: se ordena oficiar al Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo a los fines de informar que el ciudadano MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO se encuentra detenido a la orden de este Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:50 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abobada NELMARY COROMOTO MORA, en su condición de Defensora Publica del Ciudadano MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2015, y publicada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Señalo, que en fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control publico Resolución mediante la cual motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que acordaba en contra de su defendido, por lo que la defensa interpone el recurso de apelación de autos, dándose por notificada la defensa a través de revisión efectuada al presente asunto en el Juris 2000, en fecha 26 de Junio de 2015, por lo que solicito se tome como notificada la defensa desde la fecha indicada, encontrándose en tiempo hábil para interponer el recuso de apelación, dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación) artículos 26, 49 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 240 del Código Orgánico procesal penal.
Observo la Defensa que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 25-06-2015, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a su representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con La medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.
Resalto que es criterio reiterado, que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cito sentencia número 72 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, asimismo hizo referencia a decisión de fecha 12 de Junio de 2009, de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Palencia, en asunto IP01-R-2009-00111, donde hace referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación y al llamado control externo de medida de coerción personal.
Arguye, que se evidencia el vicio denunciado, en la recurrida decisión de fecha 25-06-2015, donde el A Quo, inicia el inmotivado auto con la trascripción del acta de audiencia oral de presentación (…).
Que el Juez Tercero de Control, en la recurrida decisión emitió, de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detalla y argumentada del porqué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos, por cuanto solo consta en actas la denuncia efectuada en base a los comentarios realizados por los vecinos de la zona, entrevistas realizadas y experticia de necropsia de ley, no evidenciándose los resultados de los estudios recomendados por los expertos para determinar que ciertamente dichos restos humanos encontrados y analizados correspondan al ciudadano Eleazar Pérez.
Que en virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que la defensa solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.
La defensa solicita que sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado que ambas denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.
2.- Precisado lo anterior, respecto del alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(…)“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia ante este Despacho, se presentaron de manera espontánea dos ciudadanos quienes indicaron ser y llamarse como queda escrito: MELVIS BARCELO y DANIEL PÉREZ (demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial), manifestando ser los progenitores de un adolescente a quien identificaron plenamente como ELEAZAR PEREZ BARCELO, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/11/97, soltero, de profesión u oficio indefinidos, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Progreso, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.110.863, de igual manera la primera de ellas de nombre MELVIS BARCELO indicó haber interpuesto una denuncia ante este Despacho en fecha 12/05/2015, notificando sobre la desaparición de su hijo, pero que a raíz de información que ambos habían obtenido por medio de varios vecinos del sector donde dichos ciudadanos residen, quienes les pidieron no identificarlos ni comprometerlos por temor a futuras represalias contra su integridad y de sus familiares, que a su hijo le habían causado la muerte varios delincuentes reconocidos por el sector El Calichal bajo los apodos de El MELVIN, EL GUAICO, TITI, TOROMBOLO, CULON Y ALEX, y que los restos de su descendiente se encontraban en una zona enmontada ubicada en el sector El Calichal, denominada “Los Pozos de la muerte”, específicamente en el último cerro del barrio Zumurucuare, de esta ciudad, posteriormente se le indicó a dichos ciudadanos que debían rendir entrevista en torno al caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo; por lo que en vista de la información antes obtenida fue creada una comisión integrada por los funcionarios Comisario ORLANDO HERRERA, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspectores RICARDO GARCIA, LEIDIFEL BRACHO, Detective Jefe ANDRES CASTRO, Detective Agregados CARLOS DAVALILLO, LUBIN GONZALEZ, EVARISTO MELENDEZ, Detective YONDRIX GUZMAN y EL SUSCRITO, a fin de trasladarse, a bordo de vehículos particulares, hacia la mencionada zona con el objetivo de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así mismo practicar la inspección técnica del sitio del suceso y realizar todas aquellas diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento de los hechos, de igual forma luego de haber realizado un recorrido por varios sectores de la ciudad se eligió al azar dos ciudadanos a fin de que sirvan de testigos del procedimiento a realizar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DEIVI LUNA y PAULA MAVAREZ (demás datos filiatorios de uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial), solicitándoles que acompañaran a la comisión como testigos, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en hacerlo, dirigiéndonos de esta manera en compañía de los ciudadanos antes mencionados hacia la dirección denominada “Los Pozos de la muerte”, donde una vez presentes en la mencionada zona, procedimos a descender de nuestros vehículos, realizando una exhaustiva y minuciosa búsqueda, logrando percatarnos que en una zona enmontada de vegetación xerófita, se encontraban las siguientes evidencias: un trozo de fibra natural con adherencia de hollín, de color negro, varios filamentos de alambre con adherencia de hollín, varios restos óseos, lográndose observar además un cráneo humano presentando un orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, observándose además un segmento de fibra textil, de color azul con morfología de franelilla con evidente signos de combustión en su parte inferior con adherencia de hollín y material terroso y un segmento de fibra textil de color negro con apariencia brillante, correspondiente a la parte postero-superior de una pantalón o bermuda, con adherencia de hollín y material terroso, procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la correspondiente Inspección técnica, fijación fotográfica y colección de las evidencias localizadas en el sito del hallazgo, amparado en lo establecido los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que le sean practicados los peritajes correspondientes, procediéndose posteriormente a la remoción de la referida osamenta y demás indicios para su trasladado hacia la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, a fin de realizarle los reconocimientos médicos antropológicos pertinentes que conduzcan a la identificación plena de los restos óseos de la persona localizada en el lugar del hallazgo; acto seguido retornamos a este despacho en compañía de los ciudadanos DEIVI LUNA y PAULA MAVAREZ, informándoles que debían rendir entrevista escrita en torno al caso que se investiga, indicando los antedichos no tener inconveniente alguno en hacerlo; posteriormente opté por trasladarme hacia el área de Sustanciación de este Despacho, con la finalidad de verificar el posible inicio de alguna causa penal relacionada por el extravío de persona, residenciada en el barrio La Cañada de esta ciudad, siendo atendido en dicha área por la funcionaria Experto Profesional I MARIA TÚA, quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y de consultar el libro de causas llevadas en dicha oficina, me manifestó que efectivamente en fecha 12/05/2015 en este Despacho, mediante una denuncia formulada por una ciudadana que dijo ser y llamarse MELVIS JOSEFINA BARCELO BARICO, (demás datos a disposición del ministerio público), se inició una averiguación signada con la nomenclatura K-15-0217-00904, por el extravío de su hijo adolescente de nombre: ELEAZAR PEREZ BARCELO, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/11/97, soltero, de profesión u oficio indefinidos, residenciado en el sector La Cañada, calle Progreso, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.110.863, quien según versión de la referida denunciante se encontraba extraviado desde el 24/04/15; de igual forma se le instruyó a la referida ciudadana MELVIS BARCELO a fin de que me acompañara hasta la Morgue de la Medicatura Forense, de esta ciudad, ubicado en la parte posterior de este despacho, con la finalidad de descartar o establecer a través de la identificación visual de la referida ciudadana si la osamenta localizada corresponden a los restos de su extraviado hijo, una vez apersonados en la referida morgue, se trasladó a la referida ciudadana hasta el lugar donde se encontraban los restos óseos y los segmentos de tela localizadas en el sitio del hallazgo, siendo identificados los dos segmentos de tela como de características similares a la franelilla y al pantalón, respectivamente, que portaba su hijo para el momento en que lo vio por última vez, motivo por el cual se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al presente hecho, posteriormente se tuvo conocimiento en esta unidad operativa sobre la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco de un sujeto apodado MELVIN, donde el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto le fue incautado en el interior de su residencia cierta porción de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que en este Despacho en el día de hoy se inició la causa penal número K-15-0217-00952; además del traslado de otro sujeto apodado EL GUAICO, a fin de verificar si el mismo presentaba registros policiales o solicitudes ante este cuerpo detectivesco; corroborando la información aportada por los progenitores del adolescente desaparecido, los ciudadanos MELVIS BARCELO y DANIEL PÉREZ, quienes señalaron a EL GUAICO y a EL MELVIN como autores del presente hecho donde resultara desaparecido su descendiente, además de manifestar el mensaje enviado por el TITI con el ciudadano DANIEL PEREZ y coincidir con las características fisonómicas aportadas de EL GUAICO y EL MELVIN, se constató que efectivamente eran los mismos a quienes hacían mención y que todavía faltaban los sujetos apodados EL TITI, EL TOROMBOLO, EL CULON y ALEX, quienes presuntamente habían participado activamente en la ejecución y desaparición de su hijo; por todo lo antes expuesto se procedió a identificar a los sujetos investigados, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/11/96, soltero, obrero, residenciado en el barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa Número 70, entre calles Mariño y Zulia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.991.801, quien se encuentra detenido ante este despacho por el delito de droga y ENDER RAFAEL BALDAYO CARIPA, apodado “EL GUAICO”, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/12/93, soltero, obrero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora del barrio La Cañada, calle San Isidro, casa Número 5 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.266.433, acto seguido se procedió a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano ENDER RAFAEL BALDAYO CARIPA, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Décima encargada del Ministerio Público, doctora DISLEEN RIVAS, quien se dio por enterada sobre el procedimiento realizado, colocando a su disposición a los ciudadanos antes identificados, asimismo, instruyó que fueran enviadas las actuaciones a la mayor brevedad posible; por todo lo antes expuesto le fue informada a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00956, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es todo cuanto tengo que informar al respecto, terminó. Se leyó y estando conformes firman…”.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, precalificado jurídicamente como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL” DE FECHA 19/05/2015. “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective DELVIS LUGO, adscrito al Eje contra Homicidios de esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia ante este Despacho, se presentaron de manera espontánea dos ciudadanos quienes indicaron ser y llamarse como queda escrito: MELVIS BARCELO y DANIEL PÉREZ (demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial), manifestando ser los progenitores de un adolescente a quien identificaron plenamente como ELEAZAR PEREZ BARCELO, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/11/97, soltero, de profesión u oficio indefinidos, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Progreso, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.110.863, de igual manera la primera de ellas de nombre MELVIS BARCELO indicó haber interpuesto una denuncia ante este Despacho en fecha 12/05/2015, notificando sobre la desaparición de su hijo, pero que a raíz de información que ambos habían obtenido por medio de varios vecinos del sector donde dichos ciudadanos residen, quienes les pidieron no identificarlos ni comprometerlos por temor a futuras represalias contra su integridad y de sus familiares, que a su hijo le habían causado la muerte varios delincuentes reconocidos por el sector El Calichal bajo los apodos de El MELVIN, EL GUAICO, TITI, TOROMBOLO, CULON Y ALEX, y que los restos de su descendiente se encontraban en una zona enmontada ubicada en el sector El Calichal, denominada “Los Pozos de la muerte”, específicamente en el último cerro del barrio Zumurucuare, de esta ciudad, posteriormente se le indicó a dichos ciudadanos que debían rendir entrevista en torno al caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo; por lo que en vista de la información antes obtenida fue creada una comisión integrada por los funcionarios Comisario ORLANDO HERRERA, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspectores RICARDO GARCIA, LEIDIFEL BRACHO, Detective Jefe ANDRES CASTRO, Detective Agregados CARLOS DAVALILLO, LUBIN GONZALEZ, EVARISTO MELENDEZ, Detective YONDRIX GUZMAN y EL SUSCRITO, a fin de trasladarse, a bordo de vehículos particulares, hacia la mencionada zona con el objetivo de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así mismo practicar la inspección técnica del sitio del suceso y realizar todas aquellas diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento de los hechos, de igual forma luego de haber realizado un recorrido por varios sectores de la ciudad se eligió al azar dos ciudadanos a fin de que sirvan de testigos del procedimiento a realizar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DEIVI LUNA y PAULA MAVAREZ (demás datos filiatorios de uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial), solicitándoles que acompañaran a la comisión como testigos, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en hacerlo, dirigiéndonos de esta manera en compañía de los ciudadanos antes mencionados hacia la dirección denominada “Los Pozos de la muerte”, donde una vez presentes en la mencionada zona, procedimos a descender de nuestros vehículos, realizando una exhaustiva y minuciosa búsqueda, logrando percatarnos que en una zona enmontada de vegetación xerófita, se encontraban las siguientes evidencias: un trozo de fibra natural con adherencia de hollín, de color negro, varios filamentos de alambre con adherencia de hollín, varios restos óseos, lográndose observar además un cráneo humano presentando un orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, observándose además un segmento de fibra textil, de color azul con morfología de franelilla con evidente signos de combustión en su parte inferior con adherencia de hollín y material terroso y un segmento de fibra textil de color negro con apariencia brillante, correspondiente a la parte postero-superior de una pantalón o bermuda, con adherencia de hollín y material terroso, procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la correspondiente Inspección técnica, fijación fotográfica y colección de las evidencias localizadas en el sito del hallazgo, amparado en lo establecido los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que le sean practicados los peritajes correspondientes, procediéndose posteriormente a la remoción de la referida osamenta y demás indicios para su trasladado hacia la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, a fin de realizarle los reconocimientos médicos antropológicos pertinentes que conduzcan a la identificación plena de los restos óseos de la persona localizada en el lugar del hallazgo; acto seguido retornamos a este despacho en compañía de los ciudadanos DEIVI LUNA y PAULA MAVAREZ, informándoles que debían rendir entrevista escrita en torno al caso que se investiga, indicando los antedichos no tener inconveniente alguno en hacerlo; posteriormente opté por trasladarme hacia el área de Sustanciación de este Despacho, con la finalidad de verificar el posible inicio de alguna causa penal relacionada por el extravío de persona, residenciada en el barrio La Cañada de esta ciudad, siendo atendido en dicha área por la funcionaria Experto Profesional I MARIA TÚA, quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y de consultar el libro de causas llevadas en dicha oficina, me manifestó que efectivamente en fecha 12/05/2015 en este Despacho, mediante una denuncia formulada por una ciudadana que dijo ser y llamarse MELVIS JOSEFINA BARCELO BARICO, (demás datos a disposición del ministerio público), se inició una averiguación signada con la nomenclatura K-15-0217-00904, por el extravío de su hijo adolescente de nombre: ELEAZAR PEREZ BARCELO, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/11/97, soltero, de profesión u oficio indefinidos, residenciado en el sector La Cañada, calle Progreso, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.110.863, quien según versión de la referida denunciante se encontraba extraviado desde el 24/04/15; de igual forma se le instruyó a la referida ciudadana MELVIS BARCELO a fin de que me acompañara hasta la Morgue de la Medicatura Forense, de esta ciudad, ubicado en la parte posterior de este despacho, con la finalidad de descartar o establecer a través de la identificación visual de la referida ciudadana si la osamenta localizada corresponden a los restos de su extraviado hijo, una vez apersonados en la referida morgue, se trasladó a la referida ciudadana hasta el lugar donde se encontraban los restos óseos y los segmentos de tela localizadas en el sitio del hallazgo, siendo identificados los dos segmentos de tela como de características similares a la franelilla y al pantalón, respectivamente, que portaba su hijo para el momento en que lo vio por última vez, motivo por el cual se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al presente hecho, posteriormente se tuvo conocimiento en esta unidad operativa sobre la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco de un sujeto apodado MELVIN, donde el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto le fue incautado en el interior de su residencia cierta porción de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que en este Despacho en el día de hoy se inició la causa penal número K-15-0217-00952; además del traslado de otro sujeto apodado EL GUAICO, a fin de verificar si el mismo presentaba registros policiales o solicitudes ante este cuerpo detectivesco; corroborando la información aportada por los progenitores del adolescente desaparecido, los ciudadanos MELVIS BARCELO y DANIEL PÉREZ, quienes señalaron a EL GUAICO y a EL MELVIN como autores del presente hecho donde resultara desaparecido su descendiente, además de manifestar el mensaje enviado por el TITI con el ciudadano DANIEL PEREZ y coincidir con las características fisonómicas aportadas de EL GUAICO y EL MELVIN, se constató que efectivamente eran los mismos a quienes hacían mención y que todavía faltaban los sujetos apodados EL TITI, EL TOROMBOLO, EL CULON y ALEX, quienes presuntamente habían participado activamente en la ejecución y desaparición de su hijo; por todo lo antes expuesto se procedió a identificar a los sujetos investigados, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/11/96, soltero, obrero, residenciado en el barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa Número 70, entre calles Mariño y Zulia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.991.801, quien se encuentra detenido ante este despacho por el delito de droga y ENDER RAFAEL BALDAYO CARIPA, apodado “EL GUAICO”, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/12/93, soltero, obrero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora del barrio La Cañada, calle San Isidro, casa Número 5 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.266.433, acto seguido se procedió a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano ENDER RAFAEL BALDAYO CARIPA, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Décima encargada del Ministerio Público, doctora DISLEEN RIVAS, quien se dio por enterada sobre el procedimiento realizado, colocando a su disposición a los ciudadanos antes identificados, asimismo, instruyó que fueran enviadas las actuaciones a la mayor brevedad posible; por todo lo antes expuesto le fue informada a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00956, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es todo cuanto tengo que informar al respecto, terminó. Se leyó y estando conformes firman…”.
DENUNCIA COMUN suscrita por la ciudadana MELVIS BARCELO DE FECHA 12/05/2015.- SEGÚN CONSTA EN EL FOLIO 03. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana compareció ante este Despacho de manera una ciudadana, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito MELVIS BARCELO, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A LA ORDEN DE RESERVA FISCAL) quien mani9festo no proceder ni falsa ni malintencionadamente en este acto y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que desde el día 24/04/2015, en horas de la tarde, mi hijo de nombre LELAZAR PEREZ BARCELO, Titular de la cedula de Identidad V-26.110.863, se encuentra desaparecido Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA” DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2015, suscrita por el ciudadano MELVIS BARCELO.- En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Detective MARIO GUTIERREZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la ley Orgánica de.1 Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, compareció ante este Despacho de manera espontánea una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MELVIS BARCELO, ampliamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante de la presente causa penal”. Quien libre de toda coacción manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionada con la causa signada con la nomenclatura K-15-0217-00904, iniciadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de aportar información sobre la desaparición de mi hijo ELEAZAR PEREZ, ya que me entere que a él lo mataron y lo quemaron posteriormente en el pozo de la muerte del sector calichar, ubicado en el Barrio Zumurucuare, de esta Ciudad. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA” DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2015, SUSCRITA POR EL CIUDADANO DANIEL PEREZ.- “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, l5, 15:3, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, compareció ante este Despacho de manera espontánea una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito DANIEL PEREZ. Quien libre de toda coacción manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionada con la causa signada con la nomenclatura K-15-02l7-00904, iniciadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar ya que hacen días mi hijo de nombre ELEAZAR PEREZ, desapareció y en el tiempo que han pasado los días nos enteramos que a mi hijo lo habían matado y que eso lo habían hecho en el sector calichar y que los que lo hicieron habían sido unos sujetos que apodan EL MELVIN, EL TITI, EL GUAICO, EL CULON y EL TROMBOLO, por lo que decidí venir a esta oficina en compañía de mi esposa a aportar esa información. Es todo.
ACTA DE INSPECCION ÁREA TÉCNICA Nº 0955 DELITO: CONTRA LAS PERSONAS. EXPEDIENTE Nº K-15-0217-0957 de fecha 19/05/2015. “En esta misma fecha, siendo las 12:30, horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTORES RICARDO GARCIA, LEYDIFEL BRACHO, DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO, LUBIN GONZALEZ, EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y DELVIS LUGO adscritos a la Sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: “UN TERRENO BALDÍO” UBICADO EN SECTOR EL CALICHAL, POZOS DE LA MUERTE, DEL BARRIO ZUMURUCURE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Esta inspección se practica en un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse dicha Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como lugar inhóspito, compuesto por una gran extensión de suelo natural (Tierra), con diversos declives pronunciados y vegetación xerofita propia de la zona, con diferentes desechos (basura) en todos sus sentidos, de igual forma se observa sobre la superficie del suelo, en Sentido Oeste, varios restos óseos, correspondientes a un cuerpo humano, tales como costillas de diferentes tamaños, vértebras, maxilares con piezas dentales, varios huesos que originalmente constituían un cráneo en uno de estos huesos se avista un orificio, producido un objeto de mayor cohesión molecular, asimismo se encuentra un fémur, entre otros restos de naturaleza ósea, esparcidos en este lugar, por lo que se procede a tratar de armarlos con la finalidad de fijarlos en relación a la forma de un cuerpo humano, adyacente a éste, en sentido Sur, a una distancia de 0,75 cm. en relación a la osamenta antes descrita, se divisa dos (02) segmentos de fibras textiles, siendo uno de estos fibras naturales color azul, se procede a extenderlo logrando visualizar que presenta una morfología de franelilla, con evidentes signos de combustión en su parte inferior, con adherencia de hollín y material terroso, de bordes irregulares, al lado de este segmento se ubica otro de fibras sintéticas color negro, con apariencia brillante, se procede a extenderla logrando observar que se trata de la parte posterior superior derecha de un pantalón o bermuda, se visualiza un bolsillo y parte de la pretina, no pudiéndose determinar marca, ni talla, con sus bordes irregulares y combustionados, en sentido Sur, en relación a los segmentos de fibras textiles antes descritas y a una distancia de 0,68 cm, se visualizar varios segmentos de metal alambre), dispuestos de forma circular, con adherencias del material que constituye los neumáticos para vehículos, y presencia de hollín, de igual forma se observa la superficie del suelo adherencia heterogéneo, la cual se procede a colectar muestra de la misma, así mismo se observa alrededor de dicho sitio de suceso vegetación xerofita de la zona con tallos largos y cortos con adherencia de hollín, “Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas, del sitio del suceso y de las evidencias colectadas en carácter general y en detalle. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando otras evidencias distintas a la antes mencionada, es Todo. Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA DE EVIDENCIAS FÍSICAS
Un (1) segmento de libro textil, color azul, con morfología de franelilla, con evidentes signos de combustión en su parte inferior, con adherencia de hollín y material terroso.-
Un (1) segmento de fibra textil, colon negro, con apariencia brillante, la misma trata de a parte posterior superior derecha de un pantalón o bermuda, con adherencia de hollín y material terroso.
una muestra de adherencia heterogéneo
varios segmentos de metal (alambre), dispuestos de forma circular, con adherencias del material que constituye los neumáticos para vehículos.
varios rastros óseos, correspondientes a un cuerpo humano, tale como costillas de diferentes tamaños, vértebras. maxilares con pieza dentales varios huesos que originalmente constituían un cráneo.-
INSPECCIÓN DEL ÁREA TÉCNICA N° 9700—0217—SDC, DE FECHA 19/05/2015 SUSCRITA POR EL DETECTIVE; YONDRIX GUZMAN, AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADSCRITO AL ÁREA TÉCNICA DE ESTE DESPACHO.-
“El Suscrito Detective; YONDRIX GUZMAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos, según expediente: k-15-0217-00957, de fecha 19-05-2015, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. ‘PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un Objeto con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulto ser: 1. - varios segmentos de metal (alambre), dispuestos de forma circular, con adherencias del material que constituye los neumáticos para vehículos, el cual presenta signos de hollín, se deja constancia que dicho alambre se encuentran en mal estado de uso y conservación, CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el numeral (1) del presente informe, trata alambre el cual constituye los neumáticos para vehículos.-
ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 19/05/2015.- suscrita por el ciudadano PAOLA MAVAREZ.- “El funcionario Detective: LUIS ARTEAGA, adscrito al Área de Investigación de esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1149, 1152, 1532 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 342 y 50 numero 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00956, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quede escrito: PAOLA MAVAREZ, “Demás datos quedaran a la Orden exclusiva del Ministerio Público”. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en momentos que me encontraban en el sector Zumurucuare, llego una comisión del CICPC, y me solicitaron que los acompañara a fin se servir como testigo de un procedimiento, yo accedí de forma voluntaria y los acompañe, la comisión se dirigió hacia los lados del POZO DE LA MUERTE, ubicado en el mismo sector, y comenzaron a realizar un recorrido por la zona, logrando localizar restos de huesos que presuntamente de alguna persona calcinada, por que se notaba como si hubieran realizado una fogata; luego me solicitaron que los acompañara hasta su sede a fin de rendir entrevista en torno a lo sucedido. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Zumurucuare, específicamente en el sitio conocido como el POZO DE LA MUERTE, el día 19/05/2015, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron colectar los funcionarios en el sitio denominado como el POZO DE LA MUERTE? CONTESTO: “Se encontraron restos de huesos calcinados los cuales al perecer eran de una persona” TERCERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecía dicho restos? CONTESTO: “Los funcionarios me manifestaron que eran de un sujeto de nombre ELIAZAR PEREZ, apodado el chino piedrita” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía al sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Si, lo conocía hace desde que era un niño” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicha persona tenía algún tipo de problema con alguna persona en especifico? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el sujeto quien en vida respondiera al nombre de ELIAZAR PEREZ, apodado el chino piedrita? CONTESTO: “El era deportista” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le causaron la muerte? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho sujeto se encontrara incurso en algún delito relacionado con el robo y hurto en la zona? CONTESTO: “Desconozco” NEVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho sujeto portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Nunca logre verlo con un arma de fuego” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho sujeto habría estado detenido en algún cuerpo de seguridad ciudadana? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que presencia algo similar? CONTESTO: “Si, pero en el referido POZO, es muy peligroso y siempre dejan personas muertas en el lugar” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de ser abordada por los funcionarios de este cuerpo Detectivesco se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: “Si, ellos tenían carnet alusivos al CICPC” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:
“No, Es todo”...Termino se leyó y estando conformes firman”...
ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 19/05/2015.- suscrita por el ciudadana DEIVI LUNA.- “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: RENNY GOMEZ, adscrito al Área de Investigación de esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1142, 1152, 1539 y 285v del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 342 y 50 numero 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00956, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quede escrito: DEIVI LUNA, “Demás datos quedaran a la Orden exclusiva del Ministerio Público”. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en momentos que me encontraba en mi casa ubicada en el sector Zumurucuare, llego una comisión del CICPC, y me solicitaron que los acompañara a fin se servir como testigo de un procedimiento, yo accedí de forma voluntaria y los acompañe, la comisión se dirigió hacia una zona montañosa específicamente hacia los lados del POZO DE LA MUERTE, ubicado en el mismo sector, y comenzaron a realizar un recorrido por la zona, logrando localizar restos de huesos, presuntamente de alguna persona calcinada, por que se notaba como si hubieran realizado una fogata; luego me solicitaron que los acompañara hasta su sede a fin de rendir entrevista en torno a lo sucedido. Es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 19/05/2015.- suscrita por el ciudadana ELIAGNIS BARCELO. “En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe LOAIZA OSWALDO, adscrito al área de investigaciones de Sub.-De legación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en artículos 114, 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo do Investigaciones Científicas, Perales Criminalisticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma echa, compareció ante este Despacho, de manera citación una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito ELIAGNIS BARCELO, Demás datos quedaran de uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Jurisdicción” Quien libre de coacción manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración rezo’ i, con la causa signada con la nomenclatura K-15-0217-00956, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia expone: Resulta que el día 23 de abril del presente año en horas de la mañana, llegaron tres sujetos a los cuales desconozco sus nombres, solo sé qué a uno de ellos le apodan ‘EL CULON”, preguntando por mi hermano ELEAZAR PEREZ, yo le dije que mi hermano no se encontraba en la casa, ellos insistieron que si estaba que le dijera que saliera de lo contrario nos iban a matar a mi y a mi mamá, en eso el sujeto quien me dijo que so llamaba EL CULON, me dio un numero de teléfono para que se lo diera a mi hermano para cuando apareciera se comunicara con el, porque querían hablar era con mi hermano, en eso uno de los tres sujetos tomo un televisor que estaba en la sala y se lo llevo, y nos dijo en vos alta de manera amenazante que si no aparecía venían de nuevo a la casa y nos iban a matar, a la media hora uno ce los sujetos me Llamo a mi teléfono pero yo no le entendí la llamada después fue cuando recibí un mensaje el cual decía “SEÑORA QUE PASO CON SU HIJO, SI NO APARECE SABE QUE VAMOS POR EL A LAS DOCE DE LA NOCHE A SU CASA Y SI NO ESTA LA MATAMOS A USTED Y A SU HIJA”, entonces por temor a que ellos regresaran y nos hicieran daño mi mama me dijo que nos fuéramos a casa de mi abuela y nos fuimos y duramos una semana con ella, entre esa misma semana, nosotros no sabíamos nada de mi hermano y solo se escuchaba rumores en el barrio que a mi hermano lo habían matado, fue cuando mamá decidió venir hasta la PTJ a denunciar la desaparición de mi hermano. Es todo.
EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY PATOLOGIA FORENSE, DE FECHA 21/05/2015 SUSCRITA POR LOS ANATOMOPATÓLOGOS FORENSE DRA. DILBETH ALVAREZ Y EL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II DR. EMILIO RAMON MEDINA, “En cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 19/05/2015 (Oficio N° 3586), y de conformidad con lo establecido en COPP, han practicado la experticia Forense de: RESTOS DE OSAMENTA, que guardan relación con expediente K-15-0217-00956, en la Morgue de la Senamecf de Coro, en fecha: 21/05/2015, presentando: DESCRIPCIÓN GENERAL: Experticia forense restos de osamenta humana; parcialmente calcinados. CRÁNEO: Fragmentos de bóveda craneana, contentivos de Pieza ósea con huesos frontal-parietal y occipital; en la cual se aprecia fractura ovoidea en hueso frontal, en su línea media, de 1 x 0.8 cms de diámetros, correspondiente a entrada de proyectil único, con reacción equimótica en bordes y biselado en teca interna, con trayecto de delante-atrás, derecha — izquierda y descendente, con orificio de salida incompleto a nivel de hueso occipital, se aprecia además impregnación hemática por debajo de orificio de entrada de proyectil y trazo de fractura lineal y oblicua paralela a fractura circular. Glabela frontal prominente.-Hueso temporal izquierdo. -Hueso occipital izquierdo con orificio incompleto de salida de proyectil. -Otros fragmentos irregulares de bóveda craneana. -Clavícula izquierda incompleta, ausencia de epífisis distal. -Fragmento de humero izquierdo de 17 cms de longitud, ausencia de epífisis proximal y de tercio inferior. -Clavícula derecha unida parcialmente a articulación acromio clavicular. -Escapulas derechas e izquierdos. -Fragmento esternón calcinado (manubrio y cuerpo). -3 piezas dentales, impresiona sin desgastes de esmalte dentario. -03 vértebras cervicales (quinta, sexta y séptima). -Fragmentos maxilares inferiores con piezas dentales incompletas, que impresionan sin desgaste de esmalte, y endodoncia post-morten de algunas piezas dentales. -Maxilar superior (derecho izquierdo) fragmentado, con ausencias por endodoncia post-morten. -18 arcos costales (9 arcos costales izquierdos y 9 arcos costales derechos) -Fémur derecho incompleto con ausencia de epífisis distal de 40 cm. de longitud. CONCLUSIÓN: Osamenta humana de adolescente o adulto joven masculino; con - fractura circular en región frontal y occipital izquierda correspondiente a orificio de entrada y salida de proyectil (herida por arma de fuego). SUGERENCIAS: Realización de estudios pertinentes de Antropología y Odontología Forense…”.
De esta forma señala el juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que se presume la presunta autoría de los ciudadanos MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO; venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.801 Y ENDER RAFAEL BALDALLO CARIPA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.433, en la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11. Por lo que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.
Por otra parte, estimo el juzgador al analizar el tercer requisito bajo estudio, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia el tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.
Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO; venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.801 Y ENDER RAFAEL BALDALLO CARIPA venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.433, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia y asi se decide
4- Ahora bien, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales como lo expreso el recurrente, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la defensa Abogada NELMARY COROMOTO MORA, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY COROMOTO MORA, en su carácter de defensora de los imputados MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO y ENDER RAFAEL BALDALLO CARIPA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 25 de mayo del año 2015, por el Abogado José Antonio Salinas, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Julio de 2016.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000418
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