REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
CORTE DE APELACIONES

Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2016.
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000032
ASUNTO : IP01-X-2016-000032


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en las actuaciones contenidas en el presente cuaderno separado, que mediante acta suscrita por la Juez Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado Carmen Ana López Medina, se inhibió de conocer y decidir en el asunto penal seguido contra el ciudadano JHON HARRYS LEVET, signada con la nomenclatura IP11-P-2010-005635, conforme a la causal de recusación e inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, remitiendo el presente cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones para su resolución.

Ingreso que se dio al presente asunto en fecha 29 de Junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la correspondiente a la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Asimismo, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la garantía del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.

En tal sentido, procederá esta Sala a verificar cuáles fueron las razones alegadas por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para abstenerse de conocer y decidir el mencionado asunto penal, seguido contra el ciudadano JHON HARRYS LEVET, por lo cual se extractará el contenido del acta levantada de la manera siguiente:

…. ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA No. IP11-P-2010-005635, en virtud de Resolución de fecha 27-11-2014-, donde el día 01-12-2014, la honorable Corte de apelaciones del Estado Falcón DECLARÓ CON LUGAR mi inhibición planteada en las causas Nos. IP11-P-2008-000622, IP11-P-2011-002892, IP11-P-2010-005295, IP11-P-2012-003237, IP11-P-2012-001315, IP11-P-2014-001577, donde actuó como Fiscal 13° del Ministerio Público el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS; es por lo que en virtud de lo cual solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón me sea declarada con lugar mi inhibición, de todas y cada una de las causas penales donde se desempeñe el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano…
Ahora bien, como consecuencia de la conducta asumida en mi contra por el referido Fiscal en la audiencia oral y pública que se llevó a efecto el día siete (07) de octubre de 2014, en el asunto signado con el N° IPIIP-2014-001866, en donde el Fiscal 13° Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, de manera irrespetuosa, retadora y por demás agresiva, donde la ética y el profesionalismo de un representante del Ministerio Publico del estado Venezolano no se hicieron notar ni expresar en ningún momento. El ciudadano representante de la Fiscalía 13° con competencia en Drogas, se dirigió a mi persona en presencia del resto de las partes presentes, acusados VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS Y HERNANDO PEREZ DIAZ, secretario de sala Abogado MIGUEL HERRERA, defensores privados Abogados DIMAS DAVALILLO y ANGEL GOTOPO y el alguacil de sala ciudadano SAUL LOAIZA, más el público presente, asumiendo desde el comienzo del acto una actitud irreverente, tal como la ha venido asumiendo en reiteradas oportunidades en los actos orales y públicos que hasta la fecha han sido llevados con mi persona, CON LA ÚNICA SALVEDAD, QUE EN ESTA OPORTUNIDAD EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA REBASÓ LOS LIMITES DEL IRRESPETO Y LA IRREBERENCIA (sic), con un alto tono de voz, aludiendo al acusado presente quien presentaba un fuerte dolor abdominal, lo cual fue necesario hacer el llamado de una ambulancia. Pues ante esta situación, el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Publico solicitaba a viva voz que se le diera apertura al juicio oral y público fijado para la misma hora y fecha, ignorando la salud de uno de los acusados en la sala de audiencias. Conducta que considere inhumana e irresponsable, por demás temeraria ante la figura del juez quien es según las leyes del proceso penal venezolano el COORDINADOR Y DIRECTOR del debate; vale decir que el representante del Ministerio Publico Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, en presencia de todos las personas anteriormente mencionadas imponía su intervención expresando a viva voz de manera grotesca y despectiva, que “él no era medico” y que la formalidad de la apertura ajuicio debía comenzarse, estando a la vista de todos que el acusado VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS (...), se encontraba apoyado en la mesa de los acusados con su mano apretando su abdomen pidiendo atención médica. (CONSTANCIAS MEDICAS ANTERIORES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE). Me resulta vergonzoso y hasta altamente doloroso la inhumanidad demostrada por este funcionario público que se encuentra al servicio de este país y que se encuentra representando a un órgano cuya prioridad es velar por la buena Fe dentro del proceso penal, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, asumiendo este tipo de comportamientos. Por mi investidura de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y como mujer, prefiero solo recurrir a la instancia Superior Inmediata, como en efecto recurro mediante este escrito de INHIBICION ante la Corte de Apelaciones del estado Falcón, ya que el malestar, la perturbación, el estado de indefensión que sentí para ese momento en la sala de audiencias No. 2 de este Circuito Judicial, donde un hombre por demás agresivo haya demostrado delante de mi persona ese tipo de actitud, que en conjunto ha generado en mi persona un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario… que su comportamiento brutal, grosero e incontrolable, donde expresaba a viva voz que tenía que “callarme”. La conducta asumida por este ciudadano en esos momentos ultraja antes que mi integridad como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, mi integridad femenina; es por lo que quiero hacer del cocimiento de la honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón, que me siento especialmente vulnerada por mi condición de mujer…
[…]
El referido Fiscal, lejos de comprender el desarrollo legal del proceso penal en la fase de juicio, y es hasta entendible, ya que es notorio como su fuerte personalidad lo ciega ante los recursos y canales regulares a los cuales debe recurrir, pues se dejó rebasar por sus emociones y al no aceptar que la razón no le asistía, EN VEZ DE PROPONER LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, PREFIRIÓ PROFANAR LA MAJES TAD DEL PODER JUDICIAL, y en lo personal atacarme con sus múltiples expresiones groseras y precarias, expresiones como : yo no soy médico… Que se aperture el juicio ya”.!, “llamen a la Coordinadora del Circuito”!, lo cual hace suponer que tal llamamiento a la Coordinadora de este Circuito Judicial, fue premeditado, pues, la misma, al llegar a la sala de audiencias en la cual se estaba llevando a efecto el acto, se tomó la atribución de ordenar a los ciudadanos alguaciles adscritos a esta instancia judicial, buscar al grupo de Seguridad de la sede Penal para actuar en mi contra, no comprendiendo aun mi persona el porqué de tal llamamiento, del tal orden, de tal violación a la AUTONOMÍA DEL JUEZ consagrado en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela y del respeto por demás que se le debe a esta sede judicial.
Quiero advertir, que a raíz de ese incidente bochornoso y escandaloso, dado que fue motivo de comentarios tanto dentro de la sede como ante la opinión pública en general, ya que se encontraban presentes amigos y familiares de los ciudadanos acusados; existe en mi fuero interno con respecto al proceder del funcionario Abg. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este Fiscal, y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado.
Es evidente que esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actué el Fiscal 130 del Ministerio Publico Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS con competencia en Drogas, pues convencida estoy como ya lo he expuesto anteriormente de su mala fe con la que obró en mi contra, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, como muestra pues de esto, esta que nada de lo que este funcionario pueda decir de manera informal o en pasillos”, consta en el acta de audiencia respectiva la cual anexo al presente escrito de inhibición debidamente certificada; prueba contundente de todo lo acontecido en el acto. Caso omiso hizo este funcionario a los llamados de atención y de buen comportamiento por parte de esta Juzgadora, y en vez de sujetarse a la autoridad del Tribunal y a la majestad de Justicia, persistía sin cesar y sólo pretendía que fueran escuchados sus gritos y expresiones groseras, lo que trajo como consecuencia que mi persona hiciese un llamado vía telefónica al Fiscal Superior del estado Falcón, poniéndolo al tanto de lo que sucedía, del mismo modo vía telefónica solicite resguardo policial, es por lo que se suspendió la audiencia sin que el Fiscal 13° quisiese firmar el acta correspondiente retirándose de la sala sin acudir a los llamados del tribunal; por lo acontecido me retire del circuito penal Extensión Punto Fijo, en resguardo de mi integridad física, honor y reputación profesional.
Es necesario atender al hecho que ante el posible desarrollo de cualquier audiencia de juicio oral y publica dentro del debido proceso penal llevadas por el tribunal que regento, no podría dejar de tener la duda constante y fundamentada sobre la credibilidad de los dichos de este Fiscal y de sus actuaciones, o de la buena fe del mismo es el deber ser, pero la agresividad de sus actuaciones hacia mi persona, generan en mí una gran predisposición a llevar un proceso por demás parcializado ante sus dichos o solicitudes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se desprende de los párrafos precedentes, en el presente caso se somete al estudio y decisión de la Corte de Apelaciones, la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano JHON HARRYS LEVET, la cual presentó conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en el mismo, en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público, el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS.

En tal sentido, debe previamente esta Corte de Apelaciones establecer que, ciertamente, como lo invoca la Jueza en su acta de inhibición, ante este Tribunal Colegiado se ha obtenido el conocimiento judicial de inhibiciones anteriores efectuadas por la Jueza Carmen Ana López Medina en asuntos penales en los que ha intervenido el mencionado Abogado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, debiéndose precisar que la existencia del mencionado precedente judicial en esta alzada demuestra que la Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA ha sido separada del conocimiento de todos esos asuntos, por haber sido declaradas con lugar dichas inhibiciones.

Desde esta perspectiva, resulta pertinente citar opinión de un ilustre tratadista, quien sobre el tema de la debida imparcialidad del Juez, comenta:

“…El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. Págs. 53 y 54).

Con base en todo lo anteriormente establecido, quedó demostrado ante esta Sala que la Jueza CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, integrante del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en asuntos penales anteriores, ha sido relevada del conocimiento de múltiples asuntos penales, por intervenir como “parte fiscal” el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, no quedando otro pronunciamiento a esta Sala que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en un motivo grave, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes analizados, que le impiden garantizar al ciudadano JHON HARRYS LEVET, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogado CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su condición de Juez Segundo del Juicio, extensión Punto Fijo en el asunto Penal N° IP11-P-2010-005635, seguido contra el ciudadano JHON HARRYS LEVET, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de JULIO de 2016.



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE





Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000415