REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003076
ASUNTO : IP01-P-2016-003076
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 18 de Junio de 2016, siendo las 03.32 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 03º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra del ciudadano OSMER JESUS RIVERO LEAL. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, el imputado OSMER JESUS RIVERO LEAL. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa de confianza ABG. EUDYS ALVAREZ VARGAS quien es abogado en ejercicio inscrito bajo el IPSA 42.549. cedula V 7476729, domicilio procesal colegio de abogado del estado falcón, avenida Los Medanos, teléfono: 0414-684.99.11 y 0416.468.49.58. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano OSMER JESUS RIVERO LEAL, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se siga el procedimiento ordinario y se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , tengo que aclarar que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia 1° del Ministerio Publico de este Estado, dado que solo me corresponde realizar el acta de presentación de flagrancia,” es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse OSMER JESUS RIVERO LEAL, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.371.004, fecha de nacimiento 14-01-1995, residenciado en Calle Buchivacoa con calle sucre donde venden comida vegetariana teléfono 0426-869.06.12 (madre). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso Seguidamente se pasa al estrado al OSMER JESUS RIVERO LEAL quien manifestó: SI DESEO DECLARAR . quien expone mi vida corre peligro ya que fui amenazado por los otros reclusos que se encuentran en el reten del CICPC, temo por mi integridad fisica es por lo que solicito escuche mi solicitud. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EUDYS ALVAREZ VARGAS, quien expone: “ en este acto vista la solicitud fiscal de privación de libertad basado en el delito de robo agravado en contra de mi defendido, esta defensa hace las siguientes observaciones de los elementos de convicción que acompañan la representación fiscal se evidencia específicamente que las actas de entrevista de la supuesta victima Anthony Nuñez quien al aportar las características de los sujetos que lo sometieron, se evidencia de ella que mi defendido no fue la persona que le apunto con un arma tipo chopo casero a dicha victima, y siendo esto así de acuerdo a esas características señaladas por dicha victima las cuales no concuerdan con la vestimenta que cargaba mi defendido no se le pude imputar el delito de robo agravado en grado de autoría, tomando en cuenta que de acuerdo a su denuncia la persona que lo apunto con el chopo fue un adolescente según su dicho y que se corrobora con el bolso que aparece ilustrado en la cadena de custodia que le fue incautado a dicho adolescente, por consiguiente mi defendido podría ser un cooperador necesario y que de acuerdo a dicha tipificación en cuanto a la dosimetría penal podría encuadrar atendiendo para ello a su edad de 21 años, como también la atenuante especifica señalada en el articulo 74 de Código Penal quedaría una pena donde se podría dictar una medida menos gravosa teniendo en cuanta esta fase incipiente que es ahora donde comienza para el la fase d investigación aportar a la fiscalía del ministerio publico diligencias que podrían dar lugar a la exculpación de responsabilidad de mi defendido. por ahora ciudadano juez solicito por los conceptos antes señalados que desaplique el petitorio fiscal y en consecuencia le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad de la señalada en el articulo 242 del Copp, tomando en cuenta la edad el imputado, y que avíen tenga del hacinamiento carcelario que hoy existe en esos centros, siendo este un joven primario involucrado en un hecho delictual. Soilcito se me expida de todo el contenido del presente asunto incluyendo el acta del dia de hoy asi como el auto fundado que debe recaer sobre el presente asunto y por ultimo solicito que mi defendido sea trasladado a la comandancia policial de esta jurisdicción de falcón a la espera del acto conclusivo fiscal. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSMER JESUS RIVERO LEAL y como sitio de reclusión la siguiente dirección: Calle Buchivacoa con calle sucre donde venden comida vegetariana, sitio donde cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad debiendo cumplir el mismo con su debido apostamiento policial. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía General a los fines de que realicen la debida vigilancia policial. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 1° del Ministerio público. SEPTIMO: líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que realicen el respectivo traslado. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 05:31 horas de la tarde. Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: OSMER JESUS RIVERO LEAL, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que obtuvieran información de lo sucedido por la victima y las características de los presuntos autores de los hechos, así como la dirección hacia donde escaparon , en razón de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY NUÑEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16 de Julio de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes relatan como aprehendieron al procesado de autos, describiendo las ciscusntancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos.
DENUNCIA, de fecha 16/06/2016, realizada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro por el ciudadano ANTHONY NUÑEZ, en la cual expuso ocurrieron los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de la cual se extrae que estamos en presencia del delito de Robo Agravado; así como las circunstancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, la cual corres inserta a los folios 10 y 11 de la causa y su vuelto.
Elemento del cual podemos observar la comisión del delito de Robo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Organismo aprehensor, como funcionarios actuantes, en la cual describen Un bolso, un reproductor de música y un cuchillo, la cual riela al folio Veintiuno (7) de la Causa, del cual podemos extraer que los objetos incautados a los procesados se corresponde con lo expresado por la victima de los cuales fueron despojados y medios utilizados para cometer el hecho.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0152/16 de fecha 16 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE SALON, SERGIO SANCHEZ, JIMMI GARCIA, YOHANGEL AMARO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso, de lo cual se puede extraer la existencia real al sitio del suceso, con sus características-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 16 de Junio del 2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES JOSE SALON, SERGIO SANCHEZ, JIMMI GARCIA, YOHANGEL AMARO, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón, practicada al Vehiculo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS OBJETOS INCAUTADOS de fecha 16 de Junio del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE, JOSE SALON experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO de fecha 16 de Junio del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE, JOSE SALON experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón, de lo cual se puede extraer que concuerda con el objeto expresado por la victima utilizado para cometer el hecho.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: OSMER JESUS RIVERO LEAL, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY NUÑEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY NUÑEZ(DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) .
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSMER JESUS RIVERO LEAL y como sitio de reclusión la siguiente dirección: Calle Buchivacoa con calle sucre donde venden comida vegetariana, sitio donde cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad debiendo cumplir el mismo con su debido apostamiento policial; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSMER JESUS RIVERO LEAL y como sitio de reclusión la siguiente dirección: Calle Buchivacoa con calle sucre donde venden comida vegetariana, sitio donde cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad debiendo cumplir el mismo con su debido apostamiento policial. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de medida cautelar. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía General a los fines de que realicen la debida vigilancia policial. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia 1° del Ministerio público. SEPTIMO: líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que realicen el respectivo traslado, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000175.
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