REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005735
ASUNTO : IP01-P-2016-005735
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
El día de hoy, 19 de octubre de 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria ABG. EDUARDO PETIT y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y los ciudadanos ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, a quien el juez procedió a preguntar si contaba con defensor de confianza o deseaba ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Privada ABG. CARLOS RAMOS Y FELIPE CAPIELO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ser y llamarse: ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.663.214, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/06/1994 de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en el callejón borregales casa numero 31-1, de color anaranjada, Coro, estado Falcón, número de teléfono: 0426.359.2854. (TIA). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el segundo llamarse: ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18, 199.967 de 31 años de edad, nacido en fecha 09/0771984, de profesión u oficio: albañil, Residenciado en la velita (uno) I frente al puente Chávez, casa numero 72 de color verde, Coro, estado Falcón, número de teléfono: 0268-251.1607 (Tía) “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. CARLO RAMOS , quien manifestó lo siguiente: “ esta defensa considera despues de la revicion de las catas que no estan llenos los extremos del articulo 236 del codigo adjetivo por lo que solicito una libertad sin restricciones, o el supuesto negado una medida menos gravosa es todo” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadano ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO FALCON, Y se acuerda proseguir conforme al procedimiento ordinario. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por considerar llenos los extremos del 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal QUINTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 06:10 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2016, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante y en posesión objeto del Hurto a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos, ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 9, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón , en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios siete y su vuelto y ocho de la causa,
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, elemento este que concatenado, con las experticias registros de cadena de custodia entre otras cosas se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se fijo e identifico una batería titan de 700 A, la parte frontal de un reproductor marca sonny de color gris con negro, el cual les fue incautado a los procesados al momento de su aprehensión, la cual riela al folio (12) de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por los funcionarios actuantes como en este caso como Cuerpo del delito.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un teléfono celular, con todas sus características, con el cual se pudieron comunicar entre si los autores del hecho, para agavillarse, lo cual debe ser profundizado en la investigación, para llenar al verdad en la presente causa, la cual riela al folio 21 de la causa.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, elaborada por Funcionario CICPC a los fines de ubicar testigos manifestando desconocer los hechos.
5) ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO: Elaborada por funcionarios CICPC Coro donde dejan constancia de las características del sitio del suceso
6) RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL: Elaborada por funcionarios CICPC Coro donde dejan constancia de uso y valor en el mercado y el estado actual en que se encuentran los mismo.
7) DENUNCIA Nro. 03323/16 Formulada por el ciudadano JULIO LEAÑEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) donde entre otras cosas manifiesta que fue notificado por funcionarios policiales que me dijeron que me apersonara a una empresa de mi propiedad denominada farmacia Coro C.A de inmediato me acerco al sitio y es cuando los funcionarios policiales ya tenían detenido a tres sujetos los cuales se encontraban desvalijando dos vehículos de mi propiedad…
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS. plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pues del contenido de el acta policial, experticias,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6, 6, y la aplicación del último aparte del artículo 453 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 .
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudieran estar incursos en dicho tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Toda vez que los mismos se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a llegar a imponer supera con creses los limites establecidos por el legislador para presumir el peligro de fuga, lo cual hace presumir que dichos ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, así mismo, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa quien manifestó lo siguiente: “ esta defensa considera despues de la revicion de las catas que no estan llenos los extremos del articulo 236 del codigo adjetivo por lo que solicito una libertad sin restricciones, o el supuesto negado una medida menos gravosa es todo”
En cuanto a la solicitud de libertad plena de la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Se declara SIN LUGAR, las mismas por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal con los elementos presentados en sala se declara SIN LUGAR, la libertad sin restricciones y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad Solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ADRIAN FELIPE LUQUE COLINA Y ALEXANDER JOSE MONTERO SANGRONIS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la Libertad sin restricciones y la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa, por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
RESOLUCION Nro. PJ0012016000310
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