REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007129
ASUNTO : IP01-P-2013-007129




AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal la publicación de Audiencia preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA y ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES .

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.376, fecha de nacimiento 09/09/1994, lugar de nacimiento Coro, estado civil soltero, profesión u oficio Mensajero, domicilio en la Calle Garcés con callejon Jurado con Obispo Díaz casa numero 24 a una cuadra del Jampy Coro estado Falcón teléfono 0426 269 91 55. PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.540, fecha de nacimiento 24/06/1990, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio Sector Bobare callejón Aurora casa numero 14 a una cuadra de Burguer Place Coro estado Falcón teléfono 0268 253 91 97. JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.840, fecha de nacimiento 07/03/1989, lugar de nacimiento Coro, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, domicilio Sector de Bobare callejón Jurado casa s/n diagonal a inversiones el amarillo 2 Coro estado Falcón teléfono 0268 251 72 60. ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.428.135, fecha de nacimiento 07/07/1990, lugar de nacimiento Cabimas, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, domicilio Sector de Bobare callejón Jurado casa s/n diagonal a inversiones el amarillo 2 Coro estado Falcón teléfono 0424 620 23
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:


VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación parcialmente, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA y ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición de los ciudadanos, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA y ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: : Se revisa la medida y se sustituye por medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP de presentación cada 15 por ante este Tribunal y Prohibición de salida del país SEGUNDO Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA y ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO. Y se le atribuye a los hechos un calificativo distinto siendo la correcta de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. TERCERO: una vez admitida Parcialmente la acusación se impone al ciudadano, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA y ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó cada uno por separado que deseaba ADMITIR LOS HECHOS y se condenan DOS AÑOS Y SEIS MES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: se ordena la división de la continencia en relación al imputado GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ QUINTO Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en relación a los ciudadanos, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA y ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012016000184.