REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001241
ASUNTO : IP01-P-2016-001241
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 11 de marzo del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadano: ERNESTO JOSÉ GARCÍA ZARRAGA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procedente de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 11 de Marzo de 2016, siendo las 03:49 horas tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, contra del ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA ZARRAGA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, la imputada ERNESTO JOSE GARCIA ZARRAGA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza por lo que se procede a llamar al defensor publico de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA ZARRAGA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, solicito medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 20 días, y se siga la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ERNESTO JOSE GARCIA ZARRAGA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.096.161, fecha de nacimiento 21-11-1992, residenciado Callejón Borregales entre calle Ampres y calle Silva, diagonal al Club Social y Deportivo Monte Verde, teléfono N° 0414-674.91.12 (Primo Ronny). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa publica ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por cuanto no existen testigos presénciales del hecho imputado por el ministerio publico, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA ZARRAGA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 20 días, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 04.07 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 09-03-2016, por funcionarios adscritos a polifalcon, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los folios 5 y 6 de la causa y sus respectivos vueltos de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano.
2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-03-2016, donde se deja constancia de la declaración rendida por un ciudadano de nombre CARLOS PÉREZ, (datos a reserva del Ministerio Público), quien prestó su colaboración como testigo al momento de la revisión corporal realizada al imputado, donde se incautó la sustancia, la cual riela al folio 9 y su respectivo vuelto del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se determina y describe la sustancia incautada, la cual riela al folio 11 del presente asunto.
4- ACTA DE INSPECCIÓN, practicada sobre la sustancia en la cual se determina el peso neto de la sustancia incautada, la cual riela al folio 12 del presente asunto.
5- EXPERTICIA QUÍMICO BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada, la cual riela al folio 13 del presente asunto penal y arrojó como resultado que la sustancia se corresponde con el tipo: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado, plenamente identificado en autos pudiere estar incurso en la comisión del delito de POSESÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y el Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Colectada, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, consistente en presentación cada 20 días por ante el Tribunal, para el imputado ERNESTO JOSE GARCIA ZARRAGA, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
La Defensa Pública ABG. JOSÉ DAVID ORTÍZ, expuso: “esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por cuanto no existen testigos presénciales del hecho imputado por el ministerio publico, es todo.”
Al respecto de la exposición de la defensa pública, se declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto constan suficientes elementos de convicción tal y como fueron narrados y descritos ut supra, los cuales hacen presumir la participación en la comisión del hecho imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA ZARRAGA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 20 días, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000187.
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