REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002827
ASUNTO : IP01-P-2016-002827
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ ARAPE REYES e IRFRAN JOSÉ CAMACHO YORI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, procedente de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 16 de Mayo del 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH SANCHEZ, en contra de los imputados WILLIAM JOSE ARAPE REYES e IRFRAN JOSE CAMACHO YORI. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, los ciudadanos imputados WILLIAMS JOSE ARAPE REYES e IFRAIN JOSE CAMACHO YORI. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestaron no tener defensor de confianza y desea ser asistido por un defensor público a lo que se realiza llamada a la Coordinación de la defensa publica y se hace presente en sala el Defensor Publico Décima de guardia ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAPE REYES e IRFRAN JOSE CAMACHO YORI se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como Así mismo solicito la incautación de la MOTOCILCETA como medio utlizado para cometer el hecho y la destrucción de la sustancia incautada, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILLIAM JOSE ARAPE REYES, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, titular de de la cédula de identidad Nº V-27.942.898, fecha de nacimiento 19/08/1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pantano abajo, callejón cuba, casa nro 06 frente al estadio de la Ciudad de Coro Estado Falcón teléfono s/n e IRFRAN JOSE CAMACHO YORI venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.351.873, fecha de nacimiento 06/10/1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el parcelamiento josefa camejo, calle 03 casa nro 99 de la ciudad de Coro estado Falcón teléfono s/n. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismo cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” y manifesto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. NEL MARY MORA quien expuso sus alegatos de Defensa, solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento una medida menos gravosa por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp y copias simples de la totalidad del expediente, Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION CADA 15 DIAS de conformidad en los artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAPE REYES e IRFRAN JOSE CAMACHO YORI. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante en el tribunal. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva de la motocicleta y la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 13-05-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los folios 4 y 5 de la causa y sus respectivos vueltos de la cual se observa la Aprehensión de los ciudadanos.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-05-2016, donde se determinan las evidencias incautadas, la cual riela al folio 12 y 13 del presente Asunto Penal.
3- EXPERTICIA, de fecha 14-05-2016, realizada al vehículo la cual riela a los folios 14 y 15 del presente asunto penal.
4- EXPERTICIA QUÍMICO BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada, la cual riela al folio 20 del presente asunto penal y arrojó como resultado que la sustancia se corresponde con el tipo: Cocaína Clorhidrato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: WILLIAM JOSÉ ARAPE REYES e IRFRAN JOSÉ CAMACHO YORI, plenamente identificados en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y el Registro de Cadena de Custodia de la Evidencias Colectadas, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, en relación a los imputados WILLIAM JOSÉ ARAPE REYES e IRFRAN JOSÉ CAMACHO YORI, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
La Defensa Pública 10° ABG. NELMARY MORA expuso: “Solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte de los mismos.”
Al respecto de la exposición de la defensa pública, se declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto constan suficientes elementos de convicción tal y como fueron narrados, los cuales hacen presumir la participación en la comisión del hecho imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION CADA 15 DIAS de conformidad en los artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAPE REYES e IRFRAN JOSE CAMACHO YORI. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la libertad sin restricciones TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva de la motocicleta y la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000186.
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