REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002890
ASUNTO : IP01-P-2016-002890
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa este juzgador que en fecha 07 de Julio de 2016, el Ministerio Publico específicamente la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, JOSÉ FELIPE PACHANO GARCÍA, JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, ARNALDO JOSÉ ENRIQUEZ CAMACHO y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal , en el cual expuso en relación a la calificación Jurídica lo Siguiente:
“… IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A criterio de esta Representación Fiscal, los hechos delictivos perpetrados por los ciudadanos JOSE FELIPE MACHADO GARCIA, JEAN CARLOS BETANCOURT, HENDER JESUS GONZÁLEZ GARCIA, ARNALDO JOSE ENRIQUEZ GARCIA, FELIHER JESUS MACHADO GARCIA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ y ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal..CODIGO PENAL Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles pro Wenen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
Del análisis de los elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo delictual antes invocado, podemos efectivamente que de acuerdo a acta policial de aprehensión suscrita de fecha 19/05/2016, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que obtuvieron información de que en una residencia ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos, presuntos autores de un robo ocurrido en fecha 17/05/2016 en horas de la mañana, en virtud de ello procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, donde al llegar a la misma logran visualizar a varios sujetos, donde uno de ellos al notar la comisión policial, desenfunda un arma de fuego y propina varios disparos en contra de la comisión, originándose un intercambio de disparos, donde resultó herido y posteriormente fallece el referido sujeto, simultáneamente los funcionarios ingresan a la residencia logrando observar a los imputados de marras: JOSE FELIPE MACHADO GARCIA, JEAN CARLOS BETANCOURT, HENDER JESUS GONZÁLEZ GARCIA, ARNALDO JOSE ENRIQUEZ GARCIA, FEUHER JESUS MACHADO GARCIA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ y ANDRES ALBERTO JIMENEZ MEDINA resultando retenidos en dicho lugar en aras de esclarecer la presunta situación irregular acontecida. En el mismo orden de ideas, debe destacarse, que durante el procedimiento y al efectuar una inspección en el interior de la vivienda en donde se encontraban los imputados, se logro ubicar las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) DOS (02) TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MNERA 1RO MARCA HUAWEI. DE COLOR NEGRO. SIN: E7Q9KE93604085f RESPECTIVA BATERÍA. 2DO. MARCA HUAWEI. DE COLOR NEGRO Y ROJO, SIN: W6G4TA13B0504866. CHIP DE LÍNEA MOVILNET. SERIAL: .8060001079404758. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY. DE COLOR NEGRO. MODELO 9790. CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 895802150708093195, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, EVIDENCIA 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO Y FRANJA AZUL. IME!: 012504/00/710010,7. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 5804220008331797, CON SU RESPECTIVA BATERÍA,, 4) UN (01) BOLSITO DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE DIESEL, CONTENTIVO DE EVIDENCIA 4-A) CUATRO (04) CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, DOS (02) DE COLOR BLANCO Y DOS (02) DE COLOR ROJO; EViDENCIA 4-B) DOS (02) MANOJOS DE LLAVES DE VEHÍCULO. MARCA CHE VROLET Y FORD,, 5) UN (01) RADIO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO. MARCA MOTOROLA. MODELO LAH65KDC9AA2AN. SERIAL: 442TLLC982, CON UN EMBLEMA DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE BIENES DE LA GOBERNA ClON DEL ESTADO FALCON. SERIAL: 19925, EVIDENCiA 6) UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, FLOREADO, MARCA WILSON. CONTENTIVO DE EVIDENCIA 6-A) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA GARMIN NUVI. EVIDENCIA 6-B) UN (01) ROUTER INALÁMBRICO, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, MARCA SECUTECH, SERIAL: 001A090585. MODELO: RIS-220, RO VISTO DE DOS ANTENAS: EVIDENCIA 6-C) TRES (03) CARGADORES DE LAPTOP. DE COLOR NEGRO. 1RO. MARCA VIT, SERiAL: DG33714D09003018500. 2DO. MARCA CHICONY. SERIAL: FI 1491109024592. 3RO. MARCA SWITCHING. ADAPTOR. MODELO TEAO9U-09060. EVIDENCIA 6.-D) UN (01) PROVEEDOR DE PISTOLA. DE METAL COLOR NEGRO. PROVISTO DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 9MM. SIN PERCUTIR: EVIDENCIA 6-E) TRES (03) COMPUTADORAS LAPTOP. DE COLOR NEGRO, DOS (02) MARCA VIT, MODELO VIT 1410. UNA (01) MARCA ACER. SERIAL: LXRD50C01911127F371601, en el decurso de la investigación, se logra a su vez determinar, que efectivamente parte de las evidencias incautadas, corresponden a las mencionadas como robadas, en el hecho ocurrido en la Urbanización el Cardón, Avenida 3, casa M-57, de esta ciudad. Ante este evento manifiestamente ilícito resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público los mencionados imputados.
Ahora bien, es oportuno destacar que si bien es cierto, durante el acta de audiencia de presentación de imputados llevada a cabo, en fecha 23/05/2016, a los imputados de marras, se les imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO como una precalificación, no obstante en el decurso de la investigación, es importante añadir, que en lo que respecta al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, bien Inclusive lo ha sido sentado desde el punto jurisprudencial y doctrina del Ministerio Público, lo siguiente entre otras cosas:
.A.-Es la acción u omisión de tres (03) o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, díre cta o indirectamente, un beneficio económico, o de cualquier índole para si o para terceros;
B.- Se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley...” (Subrayado y resaltado nuestro).
Corolario a lo anterior es menester señalar, que respecto a los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMA DE FUEGO, en el transcurso de la investigación, en la búsqueda tanto de elementos inculpatorios como exculpatorios en aras del Derecho a la ... Defensa y Debido Proceso a las partes intervinientes, se pudo evidenciar que en las actas no consta como evidencia colectada algún tipo de arma de fuego, desvirtuando así el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO de la investigación no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos aprehendidos en fecha 19/05/2016, en la Urbanización Antonio José de Sucre, con los hechos que acontecieron, dos días antes, es decir el 17/05/2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en la Urbanización El Cardon, Avenida 3, Casa M-57, de esta ciudad, mas que un objeto que concuerda como uno de los robados y denunciados en fecha 17/05/2016, siendo este UN (01) RADIO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO. MARCA MOTOROLA. MODELO LAH65KDC9AA2AN. SERIAL: 442TLLC982, CON UN EMBLEMA DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE BIENES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON. SERIAL: 19925, no pudiendo así esta representación fiscal, individualizar o atribuir ese hecho a los imputados de marras…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .
En tal sentido, la defensa publica de los Ciudadanos FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, JOSÉ FELIPE PACHANO GARCÍA, JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, ARNALDO JOSÉ ENRIQUEZ CAMACHO y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA, solicito la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos: “… Yo. LUISARISNEL VILLALOBOS, defensora Publica auxiliar (E), actuando en este acto en representación del ciudadano ARNALDO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N. 19.824.474. Acudo respetuosamente a usted a los fines de solicita la revisión de la medida Privativa de libertad en virtud de que en fecha 07/07/2016, la vindicta Publica presento formal acusación en el presente asunto por un delito menos grave y que no requiere que mi representado se encuentre privado de libertad.
En virtud de lo antes expuesto solicito la revisión de la medida y la imposición de una medida menos gravosa…”.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado al extremo que el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal acuso por un delito distinto al precalificado en la audiencia de presentación, luego que concluyo en su investigación que no existía la posibilidad de incorporar nuevos para configurar el delito por el cual precalifico y concluyo su investigación con una Calificación distinta a la precalificado concluyendo en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, situación que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial Preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medidas se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso dada la variación por parte del Ministerio Publico de la entidad delictiva, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la el Ministerio Publico, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos: ANGELO ARMANDO PERNALETE GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-19.617.768, fecha de nacimiento 30-12-88, de 27 años de edad, Residenciado en UCV, calle 4, sector 2, casa 39, diagonal al estadio, Coro, Estado Falcón, ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.006.120, fecha de nacimiento: 11-07-89, de 26 años de edad, residenciado en: Sector Pantano Abajo, 23 de enero, casa s/n, a 2 cuadras del ambulatorio de Pantano Abajo, ARNALDO JOSÉ ENRIQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.824.474, fecha de nacimiento: 11-01-91, de 25 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, casa 17, a dos cuadras de la Escuela Simón Rodríguez, coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, JOSÉ FELIPE MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.927.470, fecha de nacimiento: 03-09-90, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Progreso, sector Curazaito, casa 19, en la entrada del Hospital General, JEAN CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-16.034.408, fecha de nacimiento: 09-08-82, de 34 años de edad, residenciado en: Las Velitas, Urbanización 480, edificio 43, piso 1, apartamento 03, Coro, Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos: ANGELO ARMANDO PERNALETE GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-19.617.768, fecha de nacimiento 30-12-88, de 27 años de edad, Residenciado en UCV, calle 4, sector 2, casa 39, diagonal al estadio, Coro, Estado Falcón, ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.006.120, fecha de nacimiento: 11-07-89, de 26 años de edad, residenciado en: Sector Pantano Abajo, 23 de enero, casa s/n, a 2 cuadras del ambulatorio de Pantano Abajo, ARNALDO JOSÉ ENRIQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.824.474, fecha de nacimiento: 11-01-91, de 25 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, casa 17, a dos cuadras de la Escuela Simón Rodríguez, coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, JOSÉ FELIPE MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.927.470, fecha de nacimiento: 03-09-90, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Progreso, sector Curazaito, casa 19, en la entrada del Hospital General, JEAN CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-16.034.408, fecha de nacimiento: 09-08-82, de 34 años de edad, residenciado en: Las Velitas, Urbanización 480, edificio 43, piso 1, apartamento 03, Coro, estado Falcón, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País, sin Autorización del Tribunal con motivo de cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico, lo que genera un cambio en las circunstancias que inicialmente dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la dosimetria penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos: ANGELO ARMANDO PERNALETE GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-19.617.768, fecha de nacimiento 30-12-88, de 27 años de edad, Residenciado en UCV, calle 4, sector 2, casa 39, diagonal al estadio, Coro, Estado Falcón, ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.006.120, fecha de nacimiento: 11-07-89, de 26 años de edad, residenciado en: Sector Pantano Abajo, 23 de enero, casa s/n, a 2 cuadras del ambulatorio de Pantano Abajo, ARNALDO JOSÉ ENRIQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.824.474, fecha de nacimiento: 11-01-91, de 25 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, casa 17, a dos cuadras de la Escuela Simón Rodríguez, coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, JOSÉ FELIPE MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.927.470, fecha de nacimiento: 03-09-90, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Progreso, sector Curazaito, casa 19, en la entrada del Hospital General, JEAN CARLOS VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-16.034.408, fecha de nacimiento: 09-08-82, de 34 años de edad, residenciado en: Las Velitas, Urbanización 480, edificio 43, piso 1, apartamento 03, Coro, estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos: ANGELO ARMANDO PERNALETE GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-19.617.768, fecha de nacimiento 30-12-88, de 27 años de edad, Residenciado en UCV, calle 4, sector 2, casa 39, diagonal al estadio, Coro, Estado Falcón, ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.006.120, fecha de nacimiento: 11-07-89, de 26 años de edad, residenciado en: Sector Pantano Abajo, 23 de enero, casa s/n, a 2 cuadras del ambulatorio de Pantano Abajo, ARNALDO JOSÉ ENRIQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.824.474, fecha de nacimiento: 11-01-91, de 25 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, casa 17, a dos cuadras de la Escuela Simón Rodríguez, coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro V.- 18.890.040, fecha de nacimiento: 17-04-87, de 29 años de edad, residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, casa 10, a una cuadra de la Escuela San Antonio, Coro, estado Falcón, JOSÉ FELIPE MACHADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.- 19.927.470, fecha de nacimiento: 03-09-90, de 25 años de edad, residenciado en: Calle Progreso, sector Curazaito, casa 19, en la entrada del Hospital General, JEAN CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-16.034.408, fecha de nacimiento: 09-08-82, de 34 años de edad, residenciado en: Las Velitas, Urbanización 480, edificio 43, piso 1, apartamento 03, Coro, estado Falcón, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000185.
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