REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002947
ASUNTO : IP01-P-2016-002947
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de mayo de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos FREDDY DAVID OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 19/04/1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.942.798, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 26 de Mayo de 2016, siendo las 05:30 horas de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal, instruido contra del ciudadano FREDDY DAVID OCHOA PEREZ. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Funciones de Guardia, a cargo del Abg. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, al imputado FREDDY DAVID OCHOA PEREZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, a tal efecto solicita se designe Defensor Privado a los ABG. CRUZ GRATEROL, ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. NINO MANUEL GÓMEZ. Quienes se juramentaron por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a las Defensas para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FREDDY DAVID OCHOA PEREZ, explanando los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, precalificó el hecho como ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: FREDDY DAVID OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 19/04/1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.942.798, de profesión u oficio: estudiante universitario del sexto semestre de Ingeneria Civil de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, de estado civil solterio, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, y residenciado en la ciudad de Coro, en la calle Ampíes, con Libertad y Mapararí, en una vivienda que funge como residencia “Hernández”. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, manifestando “NO DESEO DECLARAR”. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido, expuso la Defensa Privada en la voz del ABG. CRUZ GRATEROL, sus alegatos de defensa, “Solicito la libertad plena para nuestro defendido por cuanto no consta en actas procesales suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho pubible por parte de mi defendiodo”. Seguidamente el Juez, analizadas las actas que comprenden el presente asunto y oida la exposición de las partes, expone las razones de hecho y de derecho por las cuales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FREDDY DAVID OCHOA PEREZ, establecida en el articulo 242 del COPP ordinal 3°, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo 07:00 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY DAVID OCHOA PÉREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 25-05-2016, por funcionarios de POLIFALCON, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto penal.
2- EVALUACIÓN MÉICA. En la cual se deja constancia de las lesiones presuntamente causadas por el imputado de autos a los funcionarios policiales, la cual riela a los folios 7 y 8 del presente asunto penal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: FREDDY DAVID OCHOA PÉREZ , pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, o ha participado en la comisión del ilícito que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las demás experticias técnico científicas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los objetos constituidos como cuerpo del delito en la presente causa y de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Solicito la libertad plena para nuestro defendido por cuanto no consta en actas procesales suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho pubible por parte de mi defendiodo”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FREDDY DAVID OCHOA PEREZ, establecida en el articulo 242 del COPP ordinal 3°, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0012016000182.
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