REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002987
ASUNTO : IP01-P-2016-002987


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de junio de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUÉ PARTIDAS GARCÉS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 01 de junio del 2016, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primero en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, acompañado por la ciudadana secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados ISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a los imputados si tienen defensores de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia manifestando los mismos SI tener defensores de confianza, designando a los ABG. FÉLIX CABRERA, ABG. YURAIMA OLLARVEZ, Y ABG. JOSÉ GUTIÉRREZ, y los ciudadanos ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA Y EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, manifestaron NO tener defensor de confianza, por lo que se hace llamado a la defensa publica de guardia haciendo acto de presencia la defensora publica cuarta de guardia ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica a los fines de imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal y solicito medida cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedió a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse el primero de ellos como LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- 23.588.702, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/02/1995, soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Urbanización Francisco de Miranda, Modulo 2, casa 3, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: no posee. Seguidamente, quedó identificado el segundo como: EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- 27.206.545, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/10/1997, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Las Eugenias, Séptima etapa, casa s/n, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 04149691060 (de su madre). Seguidamente quedó identificado el tercero como: ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, portador d la cédula de identidad V.- 25.440.690, de 19 años de edad, nacido en fecha: 08/04/19977, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Urbanización Arístides Calvani, casa 37, a una cuadra del puente, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, y el último de ellos, quien quedó identificado como: BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25.139.868, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1996, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Urbanización Arístides Calvani, calle 2, con transversal 5 y 6, casa 22, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 04266113207. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. YURAIMA OLARVEZ quien expuso sus alegatos de Defensa, y señaló “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias de todo el expediente, es todo”. De seguidas el Defensor Público 4° ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, expuso: “Solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte de los mismos. Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial para los ciudadanos EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS a los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la libertad sin restricciones, TERCERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, se decreta el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 30-05-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 2 y 3 de la causa y sus respectivos vueltos de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano en el lugar de los hechos narrados por el denunciante.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada al lugar de los hechos la cual riela al folio 08 y su vuelto del presente asunto penal.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-05-2016, donde se determinan las evidencias incautadas: UN (01) TELEVISOR CLD DE 39 PULGADAS, MARCA KAIMI, MODELO KA39N20, serial K140916103, COLOR NEGRO. La cual riela al folio 09 del presente Asunto Penal.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de la evidencia incautada, la cual riela al folio 11 del presente asunto penal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286, ambos del Código Penal.

Por otra parte, de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS, plenamente identificados en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, en relación a los imputados EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS y consistente en Arresto Domiciliario en relación a LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:

La Defensa Privada, ABG. YURAIMA OLARVEZ, señaló “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias de todo el expediente, es todo”. De seguidas el Defensor Público 4° ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, expuso: “Solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte de los mismos.”

Al respecto de la exposición de la defensa privada este Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir y se acuerdan las copias por formar parte de la causa la defensa a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Con respecto a lo solicitado por la Defensa Pública, se declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto constan suficientes elementos de convicción tal y como fueron narrados, los cuales hacen presumir la participación en la comisión del hecho punible imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante esta sede judicial para los ciudadanos EYRIN CARLOS RIVERA COELLO, ANGEL DANIEL SÁNCHEZ VENTURA y BRAHYAMS JOSUE PARTIDAS GARCÉS a los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la libertad sin restricciones, TERCERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado LISANDRO ANTONIO HERRERA MUNDO, se decreta el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.


Resolución N° PJ0012016000183.