REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004250
ASUNTO : IP01-P-2012-004250

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el Abg. GUILLERMO AMAYA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra NICOLAS ADELIS SALIMA MORALES, con fundamento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron origen por accidente de transito tipo colisión entre vehículos (auto- moto) en la ciudad de Coro del Estado Falcón .
En este orden de ideas, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente en que ocurrió el ilícito y considera esta juzgadora que en el presente caso y habida consideración que en razón de la penalidad asignada al tipo penal el tiempo de prescripción a computar al hasta la fecha en la cual la representación fiscal emite acto conclusivo de sobreseimiento por prescripción es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS aunado a que no se verifica en acta ninguna de las circunstancias que interrumpe la prescripción, estimando este juzgador que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.
Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico; se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN en relación al presente asunto seguido al ciudadano NICOLAS ADELIS SALIMA MORALES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido sobradamente el tiempo de prescripción previsto en la ley. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES


SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
RESOLUCION Nº PJ0012016000192