REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001210
ASUNTO : IP01-P-2016-001210


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de marzo del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- NO POSEE, nació el 26-07-1994, 21 años de edad, concubina, de profesión u oficio Obrero, residenciada Sector Zumurucuare, calle Principal casa N° 18, frente a la frutería de la NONA, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2786464, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 11 de Marzo de 2016, siendo las 02:55 Horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia al ciudadano: LUIS ANTONIO ZARRAGA. Se constituye el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por el ABG. JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria ABG. LUBI MEDINA. La ciudadana Jueza solicita al Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, la imputada LUIS ANTONIO ZARRAGA. Acto seguido el Juez procede a preguntar al ciudadano imputado si cuenta con un defensor de su confianza o si desea ser asistida por un defensor publico, a lo que contestó que NO posee defensor de confianza y se hace el llamado al defensor publico de guardia que es el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, se deja constancia que el Defensor Publico y que se le concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales. Seguidamente la ciudadana Jueza en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal 10° del Ministerio Público quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa al ciudadano LUIS ANTONIO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y se decrete la aprensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y prohibición de volver a agredir a las victimas, pido sea decretado a la ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral Tercero del Código Penal consistente en la presentación cada 45 días y la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem y prohibición de volver a agredir a la victima, así mismo consigno en seis folios útiles actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana imputada quien manifestó llamarse LUIS ANTONIO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- NO POSEE, nació el 26-07-1994, 21 años de edad, concubina, de profesión u oficio Obrero, residenciada Sector Zumurucuare, calle Principal casa N° 18, frente a la fruteria de la NONA, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2786464. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “ esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido y se reserva el derecho de solicitar las diligencias investigativas en este acto a fin de esclarecer los hechos de conformidad con los articulos 8, 9 y 229 del Codigo Organico peocesal Penal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra del ciudadano: LUIS ANTONIO ZARRAGA, antes identificados, consistente en la presentación cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes SEGUNDA: Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem y prohibición de volver a agredir a la victima. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.. Siendo las 11:47 de la Mañana, se concluye el acto. Es todo y conformes firman
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO ZARRAGA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA, interpuesta por una ciudadana de nombre BELIANNYS ZARRAGA, la cual riela al folio 4 del presente asunto penal.
2- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 09 de marzo del 2016 por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas Y Adolescentes.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: LUIS ANTONIO ZARRAGA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de lo narrado por la madre de la víctima en la denuncia, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 45 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“ esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido y se reserva el derecho de solicitar las diligencias investigativas en este acto a fin de esclarecer los hechos de conformidad con los articulos 8, 9 y 229 del Codigo Organico peocesal Penal. Es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme a la solicitud de libertad para su defendido, pues a juicio de este juzgador existen elementos de convicción de los cuales se puede evidenciar la presunta comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 45 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra del ciudadano: LUIS ANTONIO ZARRAGA, antes identificados, consistente en la presentación cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes SEGUNDA: Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem y prohibición de volver a agredir a la victima. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
FREDDY RODRÍGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000196