REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002944
ASUNTO : IP01-P-2016-002944


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de mayo del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos: YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad nro. V- 22.609.150, soltero, de profesión u oficio: albañil, natural de esta ciudad de Coro y residenciado en el parcelamiento “LA VICTORIA”, casa #3, Municipio Miranda, estado Falcón. Y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V.- 14.167.172, natural de esta ciudad de Coro, residenciado en el parcelamiento “LA CURIANA”, casa #57, municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día de hoy, 26 de mayo del 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, La secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, de loa investigados YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, a quienes se les preguntó si contaban con un defensor de confianza o deseaban que se les designara un defensor público, manifestando SI poseen defensor de confianza, compareciendo en sala el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, exponiendo los hechos que se le atribuyen a los mismos, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y solicitó la imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante esta sede judicial y que se siga la presente investigación mediante el Procedimiento Ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma separada ser y llamarse YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad nro. V- 22.609.150, soltero, de profesión u oficio: albañil, natural de esta ciudad de Coro y residenciado en el parcelamiento “LA VICTORIA”, casa #3, Municipio Miranda, estado Falcón. Y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V.- 14.167.172, natural de esta ciudad de Coro, residenciado en el parcelamiento “LA CURIANA”, casa #57, municipio Miranda, estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS RAMOS, quien manifestó “No me opongo a la solicitud Fiscal, solicito copias simples del presente asunto penal” Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se dispone a emitir la dispositiva de su decisión judicial, la cual es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial a favor de los ciudadanos YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:30 de la tarde. Se leyó y conformes firman:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos: YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA N° 105-2016, interpuesta por un ciudadano de nombre MAGDALENO RICHARD, la cual riela al folio 4 del presente asunto penal.
2- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 25 de mayo del 2016 por funcionarios adscritos al cuerpo de POLIMIRANDA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado, la cual riela al folio 5 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se describen las evidencias colectadas, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos: YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, pudieran estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las evidencias colectadas que se determinan en la cadena de custodia, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“No me opongo a la solicitud Fiscal, solicito copias simples del presente asunto penal”

Al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial a favor de los ciudadanos YAUDI ANTONIO GARCÍA LA CONCHA y JOSÉ GREGORIO LA CONCHA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
FREDDY RODRÍGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000191