REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003019
ASUNTO : IP01-P-2015-003019
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 29 de octubre del 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16707579, de profesión y oficio construcción, residenciado en Barrio 5 de Julio callejón libertad casa N° 03 Coro Estado Falcón teléfono s/n. y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25370038, de profesión y oficio albañil, residenciado en Barrio 5 de Julio norte, callejón libertad, casa s/n Coro Estado Falcón teléfono 0414037729, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 29 de Octubre de 2015, siendo las 02.30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los imputados JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Publica de Guardia presentándose ABG. ANA CALDERA Defensora Publica 2da penal, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados una medida de presentación cada 15 das por ante este tribunal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16707579, de profesión y oficio construcción, residenciado en Barrio 5 de Julio callejón libertad casa N° 03 Coro Estado Falcón teléfono s/n. y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25370038, de profesión y oficio albañil, residenciado en Barrio 5 de Julio norte, callejón libertad, casa s/n Coro Estado Falcón teléfono 0414037729. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto no exiten elementos de conviccion, es todo”. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, quienes manifestaron SI ADMITIMOS la responsabilidad en los hechos por los cuales nos imputan el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en el numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante este Tribunal SEGUNDO: Sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, CUARTO: líbrese boleta de libertad a los imputados.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de Ley. Siendo las 03:00 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 27 de octubre del 2015, por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la cual riela al folio 8 del presente asunto.
2- DENUNCIA, interpuesta por un ciudadano de nombre ERWIN REYES (demás datos a reserva del Ministerio Público) en fecha 28/10/15, la cual riela al folio 9 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/10/15, donde se describen las evidencias incautadas, la cual riela al folio 13 y 14 del presente asunto.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos: JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, pudieran estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto no exiten elementos de conviccion, es todo”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme a la solicitud de libertad para su defendido, pues a juicio de este juzgador existen elementos de convicción de los cuales se puede evidenciar la presunta comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 15 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos JORGE JAVIER HERNANDEZ ARTEAGA y MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en el numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante este Tribunal SEGUNDO: Sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
FREDDY RODRÍGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000204.
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