REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001397
ASUNTO : IP01-P-2016-001397


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de marzo del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ NARANJO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.866.747, de fecha de nacimiento 07/10/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Población de Cumarebo, calle La Florida, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 81 del Código Penal vigente, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 18 de marzo , siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscalia 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ NARANJO PEROZO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. JUAN CARLOS DORANTE Defensor Público de Guardia por la Unidad de la defensoria Publica Novena. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a el ciudadano ANTHONY JOSÉ NARANJO PEROZO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como TENTATIVA DE ROBO GENERICO , previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 81 del Código penal vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de presentación cada 8 días, prevista y sancionado en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: ANTHONY JOSÉ NARANJO PEROZO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.866.747, de fecha de nacimiento 07/10/1994 de profesión u oficio estudiante residenciado en la Población de cumarebo calle la florida, cerca de la plaza bolívar de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Manifestando la misma NO DESEO DECLARAR . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones en virtud que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi representado, es todo”.Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos de ley Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, llenos como se encuentras los extremos del articulo 236 de la norma penal adjetiva. SEGUNDO: SE DECRETA la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: SE declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones, por considerar que si existen suficientes elementos de convicción acreditados. CUARTO: SE decreta la medida de Coerción Personal de presentación Cada 8 días por ante el Tribunal, prevista y sancionado en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será debidamente motivada por auto separado dentro del lapso de ley. Líbrese boleta de encarcelación Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 06.27 horas de la tarde.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANTHONY JOSÉ NARANJO PEROZO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 81 del Código Penal vigente, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA N° 032, suscrita en fecha 15-03-2016, interpuesta por una ciudadana de nombre NAIBLEYS COELLO (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual riela al folio 4 del presente asunto.
2- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 15-03-2016 a un ciudadano de nombre ALEXANDER UGARTE, quien sirvió como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, la cual riela al folio 5 del presente asunto.
3- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 7 y 8 del presente asunto.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describe el arma blanca incautada, la cual riela al folio 9 del presente asunto penal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 81 del Código Penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: ANTHONY JOSÉ NARANJO PEROZO, pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 81 del Código Penal vigente, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Solicito la libertad sin restricciones en virtud que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi representado, es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 8 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANTHONY JOSÉ NARANJO PEROZO, venezolano, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad; en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD consistente en Presentación Periódica Cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 81 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ002016000202.