REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003036
ASUNTO : IP01-P-2016-003036


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17 de marzo del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 24.787.573, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio estudiante del 8vo semestre de Administraron de Aduana en la UNERMB, residenciado Urbanización El Bosque, calle 05, casa I-1 teléfono: 0412-219.48.93 y FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 20.933.243, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de técnico de refrigeración, residenciado Urbanización Las Eugenia, calle principal, casa AB3-15, a una cuadra de la cancha, teléfono: 0426-164.79.02, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 13 de junio, siendo las 07:17 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. LUBI MEDINA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 02° Del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y los imputados ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER Y FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER Y FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO, que SI, haciendo un llamado los defensores privados ABGS. MILAGROS FERRER Y FELIPE CAPIELO quienes son abogados en ejercicio inscritos bajo el IPSA N° 138.346 y 216.789, titular de la cedula de identidad N° 14.655.718 y 14.793.312, con domicilio procesal Maracaibo estado Zulia, Urbanización Ciudadelafaria, edificio Seune, planta baja, y Avenida Manaure centro Comercial el castillo, teléfono: 0416-769.61.89 y 0424-655.11.14. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 02º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia, de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR consistente en presentaciones periódicas cada 8 días. Asimismo consigno 11 folios de actuaciones complementarias es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 24.787.573, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio estudiante del 8vo semestre de Administraron de Aduana en la UNERMB, residenciado Urbanización El Bosque, calle 05, casa I-1 teléfono: 0412-219.48.93. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien manifestó llamarse FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 20.933.243, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de técnico de refrigeración, residenciado Urbanización Las Eugenia, calle principal, casa AB3-15, a una cuadra de la cancha teléfono: 0426-164.79.02 (Tío Francisco Bracho). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FELIPE CAPIELO, quien expuso una vez escuchado la precalificación del ministerio público esta defensa solicita una medida menos gravosa ya que mi representado es padre de familia y el es sustento de su hogar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MILAGROS FERRER quien expuso esta defensa escuchada la solicitud fiscal la misma se adhiere a dicha solicitud. Asimismo solicito copias simples de la totalidad de la presente causa, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta a los ciudadanos ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER Y FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 08 dias, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 07:42 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER Y FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA N° 118-2016, suscrita en fecha 15-03-2016, interpuesta por una ciudadana de nombre CHIQUINQUIRA JIMÉNEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual riela al folio 6 del presente asunto.
2- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 11 de junio del 2016 por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describen las evidencias incautadas, la cual riela al folio 10 del presente asunto penal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER Y FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO, pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Esta defensa escuchada la solicitud fiscal la misma se adhiere a dicha solicitud”
Al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta a los ciudadanos ANDERSON JOSUE ZARRAGA FERRER Y FRANCISCO MANUEL EUROLA BRACHO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días, por ante esta sede judicial. SEGUNDO: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0020160000201