REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003111
ASUNTO : IP01-P-2016-003111


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de junio del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 12/09/1987, oficio: albañil, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa nro. 47, frente de un puesto de comida la esquina caliente, Coro, estado Falcón. Teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del aprehendido LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado a la Defensora Pública de Guardia, compareciendo la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensora Pública 5° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 12/09/1987, oficio: albañil, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa nro. 47, frente de un puesto de comida la esquina caliente, Coro, estado Falcón. Teléfono: no posee. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados a mi defendido en esta audiencia de presentación, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad; en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD consistente en Presentación Periódica Cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, por cuanto de la revisión del Sistema informático Juris 2000 se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, tiene vigente una orden de aprehensión ante el Tribunal Quinto de Control, de fecha 29/04/2009, en el asunto penal IP01-P-2008-002343, la cual no ha sido materializada, es por lo que, se ordena colocarlo a la orden de su Juez Natural, en consecuencia, se ordena su reclusión nuevamente en la Comandancia de Polfialcon para ser trasladado hasta esta sede judicial el día Lunes 27 de junio de 2016 a las 08:00 de la mañana. CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia de Polfialcon a .los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano y sea trasladados el día Lunes 27 de junio de 2016 a las 08:00 de la mañana para ser puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 05:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA N° 134-2016, suscrita en fecha 23-06-2016, interpuesta por una ciudadana de nombre DIOSENHYS DÍAZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual riela al folio 4 del presente asunto.
2- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 5 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describe el arma incautada, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las demás experticias técnico científicas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados a mi defendido en esta audiencia de presentación, es todo.”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:


En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.


En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )



Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 8 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)



Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad; en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD consistente en Presentación Periódica Cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ002016000203