REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000323
ASUNTO : IP01-P-2016-000323


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de el profesional del derecho Abogado: GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.667.722 y THONY GERARDO PÉREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.296.466, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho no es típico; dicha solicitud riela a los folios 20 y 21 del presente asunto.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho no revisten carácter penal o no es típico, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal o no es típico.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales no se observa que la conducta desplegada por el ciudadano procesado revista carácter penal o sea considerada un hecho punible y si a ello le sumamos el hecho que se encuentra Inexistente la causa, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado que dicha conducta no reviste carácter penal.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos No revisten carácter penal, es decir no es típico, ni antijurídico y que el Ministerio Publico, una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.667.722 y THONY GERARDO PÉREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.296.466; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos es decir no comprenden ningún ilícito Penal.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la exclusión del sistema integrado de Policía y de cualquier registro policial de la ciudadana procesada por la presente causa, así como el desglosé de los documentos originales de los ciudadanos DARWIN JOSÉ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.667.722 y THONY GERARDO PÉREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.296.466, y en su lugar sean agregadas copias fotostáticas de los mismos.
Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales llevado por éste Tribunal y actualice su estado. Cúmplase y líbrese los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.667.722 y THONY GERARDO PÉREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.296.466; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pese sobre la ciudadana y se ordena oficiar a la Oficina de Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese Sobre los ciudadanos procesados. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales llevado por éste Tribunal y actualice su estado. Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO.
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ00120160000218.