REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001841
ASUNTO : IP01-P-2016-001841
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos SANTOS MEDINA EDUARD JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.108.248, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector sabana calle principal Maparari municipio federación, 0268-460-6891 (numero de casa). El segundo ellos manifestó llamarse TELLERA VILLA EDIXON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.140.524, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector sabana calle principal Maparari municipio federación, numero de teléfono 0426-266-7759, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de marzo de 2016, siendo las 03:43 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por el ciudadano secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el alguacil designado para la sala 01 a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados SANTOS MEDINA EDUARD JESUS Y TELLERIA EDIXION JOSE MAPARARI. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a el secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarto del Estado Falcón, ABG. YUDITH MEDINA, los imputados SANTOS MEDINA EDUARD JESUS Y TELLERIA EDIXION JOSE MAPARARI. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a los imputados si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia manifestando no tener y acto seguido se le hace pasar a sala al defensor publico ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica a los fines de imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el articulo 470 del código penal, así mismo se siga por el procedimiento especial y que se le imponga una medida de coacción personal de presentación cada 20 días y la misma se opone a la suspensión condicional del proceso por cuanto tenemos una causa principal el cual es el hurto calificado el cual esta siendo investigado por el ministerio publico. Seguidamente se le impuso a los imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al primer imputado de auto quien manifestó llamarse de la siguiente manera SANTOS MEDINA EDUARD JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.108.248, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector sabana calle principal maparari municipio federación, 0268-460-6891 (numero de casa). El segundo ellos manifesto llamarse TELLERA VILLA EDIXON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.140.524, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el sector sabana calle principal maparari municipio federación, numero de teléfono 0426-266-7759. quienes MANIFESTARON DE MANERA SEPARADA QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa publica ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ Quien expuso “ esta defensa publica tras la revision del expediente se opone por lo solicitado por el ministerio publico considerando que no existen fundadado elementos de conviccion que hagan presumir o que derrumben el principio de presuncion de inocencia que acoje a mis representados en virtud de ello solicto la libertad sin restricciones en favotr de mis defendidos.En casi tal que este juzgado define pertinente lo solcitado por le ministerio publico esta defensa solicita se tenga en consideracion la condcuta prelictual y tambien el lugar de residencia de mis representados, por lo que solicito sea por un periodo mayor a lo solcitado. Es todo. . Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados SANTOS MEDINA EDUARD JESUS Y TELLERIA EDIXION JOSE MAPARARI, quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos: SANTOS MEDINA EDUARD JESUS Y TELLERIA EDIXION JOSE MAPARARI, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Siendo las 04:11 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman..
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SANTOS MEDINA EDUARD JESUS Y TELLERIA EDIXION JOSE MAPARARI este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 17-03-2016, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio 2 del presente asunto.
2- DENUNCIA, interpuesta en fecha 28/03/2016 por una ciudadana de nombre NANCY COROMOTO POLANCO, (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual riela al folio 3 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describen las evidencias colectadas, la cual riela al folio 10 y 12 del presente asunto.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: SANTOS MEDINA EDUARD JESUS Y TELLERIA EDIXION JOSE MAPARARI, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 20 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Esta defensa publica tras la revision del expediente se opone por lo solicitado por el ministerio publico considerando que no existen fundadado elementos de conviccion que hagan presumir o que derrumben el principio de presuncion de inocencia que acoje a mis representados en virtud de ello solicto la libertad sin restricciones en favotr de mis defendidos.En casi tal que este juzgado define pertinente lo solcitado por le ministerio publico esta defensa solicita se tenga en consideracion la condcuta prelictual y tambien el lugar de residencia de mis representados, por lo que solicito sea por un periodo mayor a lo solcitado. Es todo.”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 20 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos: SANTOS MEDINA EDUARD JESUS Y TELLERIA EDIXION JOSE MAPARARI, antes identificado, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ.
Resolución N° PJ0020160000214
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