REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002946
ASUNTO : IP01-P-2016-002946
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de mayo del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.158.029, fecha de nacimiento 19/12/1992, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en urbanización Los Médanos, manzana C2, casa número 10, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V.-20.272.782, fecha de nacimiento 01/06/1991, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Urbanización Santa Paula, calle Cují, casa #22, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V.- 24.814.740, fecha de nacimiento 09/05/1996, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Urbanización Santa Paula, calle Cují, casa #22 y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V.- 16.942.344, fecha de nacimiento: 08/10/1985, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Av. Independencia, Urb. Puertas del Sol, casa #43, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación al artículo 473. numeral 3 del Código Penal., procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día de hoy, 26 de mayo del 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANGEL MORALES, La secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, de los imputados GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, a quienes se les preguntó si tenían defensor de confianza o desean que se le designe un defensor publico, manifestando que SI poseen defensor de confianza, designando a los defensores privados ABG. CRUZ GRATEROL y ABG. SALVADOR GUARECUCO. Se deja constancia que la juramentación de los defensores se hará por acta separada. Seguidamente se le permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242.3 consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial y precalifico por el delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473.3 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera separada ser y llamarse el primero GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.158.029, fecha de nacimiento 19/12/1992, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en urbanización Los Médanos, manzana C2, casa número 10. Seguidamente, quedó identificado el segundo como: HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V.-20.272.782, fecha de nacimiento 01/06/1991, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Urbanización Santa Paula, calle Cují, casa #22. Seguidamente quedó identificado el tercero como: LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V.- 24.814.740, fecha de nacimiento 09/05/1996, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Urbanización Santa Paula, calle Cují, casa #22. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando de manera separada "NO DESEO DECLARAR". Seguidamente quedó identificado el último como JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V.- 16.942.344, fecha de nacimiento: 08/10/1985, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Av. Independencia, Urb. Puertas del Sol, casa #43. Quien manifestó "SI DESEO DECLARAR" expresando lo siguiente: "Nosotros llegamos allí con el defensor del pueblo para verificar que el muchacho que estaba detenido estuviera en buenas condiciones porque varias personas vieron que lo golpearon, para dar respuesta a los muchachos que estaban afueras. En eso llegó un funcionario y me carga el arma apuntándome en el pecho, diciéndole a otro funcionario que me detuviera, que no le importaba lo que yo tenía que explicarle y nos dijeron que estábamos detenidos. Es todo". De seguidas la Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: P: ¿En ese momento tu observaste a personas lanzando objetos contundentes en contra de la institución? R: No, de hecho los funcionarios entraron a la sede sin ningún problema, yo le dije a los funcionarios que me preocupaba la condición del muchacho detenido y ellos me detuvieron. P: ¿Cual fue la participación de los demás ciudadanos? R: ¿Ellos estaban ahí y en el momento que me detuvieron a mi los detuvieron a todos ellos. P: ¿Que te dijeron cuando te detuvieron? R: Me dijeron groserías. De seguidas la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL formuló las siguientes preguntas: P: ¿Además de tu persona quien estaba en ese momento? R: el diputado Chente Graterol- P: ¿que otras personas fueron objeto de detención además de los que están presentes en la sala? R: Al diputado Chente Graterol intentaron detenerlo pero el se identifico y lo liberaron. P: ¿cuando te detuvieron el defensor del pueblo aun se encontraba ahí? R: si, estaba ahí. Se deja constancia que el ciudadano juez no formuló preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. CRUZ GRATEROL, quien manifestó lo siguiente: "Ciudadano juez, primeramente quisiera hablar sobre los hechos. Cuando escuchamos al joven declarar nos queda claro que ellos se movilizaron a los fines de constatar el estado de un ciudadano que fue detenido en una protesta ocurrida en el rectorado, de unos estudiantes de la UNEFM. El acta nos habla de personas con una conducta violenta, que lanzaron piedras y botellas a las instalaciones, causando daños. Es un hecho público y notorio las declaraciones del defensor del pueblo, quien señala que no hubo detenciones, pero además jamás menciona que hubo actos de violencia. Cuando hablamos de la configuración de la causa, con respecto al delito, encontramos que en la causa solo reposa un acta policial, cuando nos remitimos a la cadena de custodia que además no puede ser la colección de elementos criminalisticos por un organismo que es el mismo involucrado en el hecho, esa cadena de custodia tiene que darse por una inspección realizada por un organismo del CICPC, además al observas esa cadena de custodia no se observan firmas, ningún funcionario la firmó. No porque estemos en la etapa incipiente vamos a obviar este hecho, las medidas cautelares también son medidas de coerción personal, de alguna u otra manera se restringe la libertad por mucho que puedas salir a la calle. No hay cadena de custodia ni acta de inspección, solo un acta policial levantada por los interesados en que se le realice un procedimiento a los ciudadanos. Por lo tanto discrepamos de tales actuaciones, y solicitamos la libertad plena para nuestros defendidos. Es todo". Seguidamente la se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien manifestó lo siguiente: "Una vez escuchada la intervención de mi colega y la declaración de mi defendido, haré una solicitud en sala poco común, dada la imputación, basado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo 287 del mismo Código, solicitare en sala al Ministerio Publico la declaración en sede fiscal del defensor del pueblo, ya que es justa pertinente y necesario por cuanto se encontraba presente y es útil que el mismo declare, como diligencia de investigación. Es todo". Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos: GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por el delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación al artículo 473.3 del Código Penal. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO: Se decreta la nulidad del acta de Registro de Cadena de Custodia, por no cumplir con los requisitos de ley. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, Concluyó la presente Audiencia siendo las 06:30 de la tarde. Se leyó y conformes firman
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473.3 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 25-05-2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio 4 del presente asunto.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473.3 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473.3 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el sitio del suceso de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ GRATEROL:
"Ciudadano juez, primeramente quisiera hablar sobre los hechos. Cuando escuchamos al joven declarar nos queda claro que ellos se movilizaron a los fines de constatar el estado de un ciudadano que fue detenido en una protesta ocurrida en el rectorado, de unos estudiantes de la UNEFM. El acta nos habla de personas con una conducta violenta, que lanzaron piedras y botellas a las instalaciones, causando daños. Es un hecho público y notorio las declaraciones del defensor del pueblo, quien señala que no hubo detenciones, pero además jamás menciona que hubo actos de violencia. Cuando hablamos de la configuración de la causa, con respecto al delito, encontramos que en la causa solo reposa un acta policial, cuando nos remitimos a la cadena de custodia que además no puede ser la colección de elementos criminalísticos por un organismo que es el mismo involucrado en el hecho, esa cadena de custodia tiene que darse por una inspección realizada por un funcionario del CICPC, además al observar esa cadena de custodia no se observan firmas, ningún funcionario la firmó. No porque estemos en la etapa incipiente vamos a obviar este hecho, las medidas cautelares también son medidas de coerción personal, de alguna u otra manera se restringe la libertad por mucho que puedas salir a la calle. No hay cadena de custodia ni acta de inspección, solo un acta policial levantada por los interesados en que se les realice un procedimiento a los ciudadanos. Por lo tanto discrepamos de tales actuaciones, y solicitamos la libertad plena para nuestros defendidos. Es todo".
DEFENSOR PRIVADO ABG. SALVADOR GUARECUCO:
“Una vez escuchada la intervención de mi colega y la declaración de mi defendido, haré una solicitud en sala poco común, dada la imputación, basado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo 287 del mismo Código, solicitare en sala al Ministerio Publico la declaración en sede fiscal del defensor del pueblo, ya que es justa pertinente y necesario por cuanto se encontraba presente y es útil que el mismo declare, como diligencia de investigación. Es todo".
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de la diligencia de investigación propuesta en sala se le recuerda a la defensa que quien tiene la facultad de investigar es el Ministerio Publico y será en el devenir del proceso cuando la defensa puede proponer ante el organo investigador dicha diligencia de investigación, ya que la oportunidad para solicitarle dichas situación al organo jurisdiccional seria ante la negativa del organo Investigador por vía del control judicial, en razón a ello se declara SIN LUGAR dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa observa este juzgador que en el acta de registro de cadena de custodia no se observan los nombres ni firmas de los funcionarios que colectaron dichas evidencias, lo que trae como consecuencia que no se cumplió con las garantías y formalidades establecidas en la ley para la realización de dicha cadena de custodia lo cual no da seguridad jurídica a las partes en la elaboración de la misma, en razón a ello a no cumplir con lo establecido en la norma se violo el debido proceso y como consecuencia de ello lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de dicho acto de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR, la nulidad del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por encontrarse llenos los extremos de la nulidad planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos: GUILFREDYS JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, HENRRY ANTONIO GALLEGOS FIGUEROA, LUIS JAVIER FIGUEROA GOYO y JOSÉ GREGORIO AULAR BOLBOA, antes identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por el delito de DAÑOS A INSTITUCIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación al artículo 473.3 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO: Se decreta la nulidad del acta de Registro de Cadena de Custodia, por no cumplir con los requisitos de ley. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ002016000210
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