REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003075
ASUNTO : IP01-P-2016-003075


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de junio del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos: ELY GERMAN THEIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 24.581.026, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1994 soltero, de oficio obrero, residenciado Urbanización Crepúsculo Coriano, avenida principal, casa 18, frente al gimnasio vertical teléfono: 0268-277.5271, YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.933.738, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1992, soltero, de oficio Vendedor Informal, residenciado Sector La Cañada, calle Ismael Guanipa, casa s/n, a 4 casas de la bodega de teodoro, telefono 0268.808.33.76, ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS, titular de la cédula de identidad N° 24.582.841, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1994, soltero, de oficio albañil, residenciado Urbanización Juan Crisóstomo Falcon edificio El Carrizal, tercer piso, apto 03, teléfono: 0412-751.40.33 (madre), y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO titular de la cédula de identidad N° 20.932.941, Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1992, soltero, de oficio obrero, residenciada Urbanización Las Eugenia, calle 11, casa B-5, frente a la plaza, teléfono: 0268-277.57.08, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 18 de junio, siendo las 05:30 de la mañana; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. LUBI MEDINA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° Del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, y los imputados ELY GERMAN THEIS ACOSTA, YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS Y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían abogado de confianza, manifestando ELY GERMAN THEIS ACOSTA Y ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS que SI compareciendo en este acto los ABG. MARISOL COROMOTO GARRIDO ROCA ABG. CARLOS RAMOS Y ERNESTO QUERO, quien son debidamente juramentado en esta misma acta siendo abogados en ejercicio inscrito bajo el IPSA N° 168.147, 130.083 y 249.626, cedulas V- 11.432.416, 14.876.661 y 20.550.674, domicilio procesal Urbanización Monseñor Iturriza I etapa, calle 3, N° 23, Avenida Rómulo gallegos, con calle Iturbe, Nº 13 teléfono: 0424-650.5913, 0414-693.8187 y 0414-963.00.69 Asimismo las imputadas YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO manifestaron que NO, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa pública, compareciendo el ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, en su condición de Defensor de Guardia. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 03º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia, de igual manera se decrete MEDIDAS CAUTELARES consistente en la presentación cada 15 días y la prohibición de salida del país es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: ELY GERMAN THEIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 24.581.026, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1994 soltero, de oficio obrero, residenciado Urbanización Crepúsculo Coriano, avenida principal, casa 18, frente al gimnasio vertical teléfono: 0268-277.5271. Y el segundo de ellos como: YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.933.738, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1992, soltero, de oficio Vendedor Informal, residenciado Sector La Cañada, calle Ismael Guanipa, casa s/n, a 4 casas de la bodega de teodoro, telefono 0268.808.33.76, el tercero de ellos ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS, titular de la cédula de identidad N° 24.582.841, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1994, soltero, de oficio albañil, residenciado Urbanización Juan Crisóstomo Falcon edificio El Carrizal, tercer piso, apto 03, teléfono: 0412-751.40.33 (madre), el cuarto de ellos ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO titular de la cédula de identidad N° 20.932.941, Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1992, soltero, de oficio obrero, residenciada Urbanización Las Eugenia, calle 11, casa B-5, frente a la plaza, teléfono: 0268-277.57.08. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado, ABG. CARLOS RAMOS, quien expuso “ esta defensa escuchada la solicitud se adhiere a la misma, asimismo realizare las diligencias necesarias ante el ministerio fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARISOL GARRIDO quien expone: de la revisión de la presente causa se evidencia que a mi defendido Adrián Sánchez no se le incauto ningún articulo de los cuales se describe en el acta policial es por lo que invoco la sentencia 397 del 21-06-2005 por la magistrado Deyanira Nieves Bastida en la cual rige el principio de la insuficiencia probatoria de los imputados (In dubio Proreo) y el juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado, asimismo solicito evaluación medico forense para mi representad ya que el mismo me manifiesta que fue agredido físicamente por la fuerza policial actuante. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. CARYSBEL BARRIENTO quien expone: esta defensa luego de revisado el presente asunto penal se opone a la solicitud fiscal por considerar insuficientes los elementos de convicción presentados por cuanto del acta policial se desprende que mis representados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico motivo por el cual solicito libertad sin restricciones o en su defecto considere imponer solo una medida cautelar que sea menos gravosa para mis representados, asimismo solicito copias de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta a los ciudadanos ELY GERMAN THEIS ACOSTA, YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS Y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días, por ante este Tribunal,. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. CUARTO: líbrense las respectivas boletas de libertad. QUINTO: se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa publica por no ser contrarias a derecho. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 05.30 de la mañana, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ELY GERMAN THEIS ACOSTA, YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS Y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 17-06-2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual riela a los folios 2 y 3 del presente asunto.
2- DENUNCIA N° 00786, interpuesta por una ciudadana de nombre JEANCARY FANEITE, (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual riela al folio 9 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describe el arma incautada, la cual riela al folio 12 del presente asunto penal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos: ELY GERMAN THEIS ACOSTA, YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS Y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, pudieran estar incursos en la comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que a bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Esta defensa luego de revisado el presente asunto penal se opone a la solicitud fiscal por considerar insuficientes los elementos de convicción presentados por cuanto del acta policial se desprende que mis representados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico motivo por el cual solicito libertad sin restricciones o en su defecto considere imponer solo una medida cautelar que sea menos gravosa para mis representados, asimismo solicito copias de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal, es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 15 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta a los ciudadanos ELY GERMAN THEIS ACOSTA, YAMIL JOSE CURIEL SANCHEZ, ADRIAN ENMANUEL DAVID SANCHEZ CASTILLOS Y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días, por ante este Tribunal,. SEGUNDO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ04820160000012