REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003236
ASUNTO : IP01-P-2016-003236


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 6 de julio del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos LISANDRO JESUS CHRINOS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17/04/1990, titular de la cedula de identidad V.- 21.112.388, de profesión u oficio Embalador en un supermercado, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Páez, casa s/n, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y OSCAR ALY CHIRINOS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.680.811, mayor de edad, fecha de nacimiento 26/08/1993, soltero, de profesión u oficio Técnico en Panamerican Cable, Residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Páez, casa s/n, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Numero de teléfono fijo: 02682786330, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS articulo previsto y sancionado en el articulo artículo 473 único aparte del Código Penal, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 07 de julio de 2016, siendo las 3:28 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-003236 instruido en contra los imputados LISANDRO JESÚS CHIRINOS Y OSCAR ALY CHIRINOS, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado LISANDRO JESÚS CHIRINOS Y OSCAR ALY CHIRINOS a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Privado, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ, quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LISANDRO JESÚS CHIRINOS Y OSCAR ALY CHIRINOS, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, y precalifico el delito como SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS articulo previsto y sancionado en el articulo artículo 473 único aparte del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento especial previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primer imputado manifestó llamarse LISANDRO JESUS CHRINOS venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17/04/1990, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.388, de profesión u oficio Embalador en un supermercado, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Páez, casa s/n, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Numero de teléfono fijo: 02682786330. El segundo imputado manifestó llamarse OSCAR ALY CHIRINOS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.811, mayor de edad, fecha de nacimiento 26/08/1993, soltero, de profesión u oficio Técnico en PanAmerican Cable, Residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Páez, casa s/n, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Numero de teléfono fijo: 02682786330. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando el primero de ellos lo siguiente: LISANDRO JESUS CHIRINOS: yo estaba en mi trabajo en la hora del saqueo yo trabajo en el hiper lhau de embalador en eso yo vengo con un compañero que me hace la carrera ya que el vive en las Arístides el me deja en la principal de zumurucuare el me hace el transporte entonces en la chema esta trancada a la altura del semáforo y nos desviamos para agarrar la variante entonces salimos a las Eugenia y en la entrada de zumurucuare hay una manifestación y se consigue una camioneta toyota de la policía que estaba en la zona, la camioneta entra en el terreno verificando en ese momento me voy a mi casa y todo normal me quedo viendo en eso se viene uno de los que están manifestando y no se que paso porque yo no me acerque y me quede viendo con mi familia y yo estoy en mi casa cuando se formo el escándalo y las policías comenzaron a lanzar bombas lacrimógenas y nos encerramos en la casa y estábamos viendo por la ventana y todo el mundo corría y sonaban piedras y vemos a los policías y ellos entran y creo que se metieron por la casa de la vecina y gritaban están aquí y le dieron una patada a la puerta y la tumbaron y comencé a gritar que mi mama sufre de la tensión y la empujaban y yo dije que me llevaran y me resigne y me llevan y me montan en la unidad y de repente traen a mi hermano de la casa y lo montaron conmigo y luego me llevaron para la comisaría de la policía. La policía nos llamaba lo saqueadores y que éramos los que tirábamos piedras a los carros. Es todo. Manifestando el segundo de ellos lo siguiente OSCAR ALY CHIRINOS CASTILLO: Yo me encontraba dentro de mi casa estaba jugando con mi tablet cuando entra mi familia que estaba averiguando afuera y entran porque están lanzando bombas lacrimógenas y cerramos las ventanas y la puerta y en eso escuchamos varias patadas a al puerta y la tumban y entran diciendo groserías y agrediendo a toda mi familia y en ningún momento nos opusimos y solo decíamos que se tranquilizaran porque mi mama sufre de la tensión, me sacaron de mi casa a golpes, no tengo relación y desconozco lo por que paso. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ el cual declara: “ los lapsos procesales fueron violados dado que la aprehensión de los defendido se efectuó el día lunes 04 a las 09 de la noche y es el único dato que coincide en las actas policiales y es el día 06 de julio cuando se efectúa la audiencia .Por otra en las actas policiales se relata que los funcionarios es que había un aglomeramiento de personas manifestando de las cuales dos de ellas se encontraban encapuchados y acto seguido dice que lograron hacerle la aprehensión de uno y luego mencionan que lograron capturar al segundo y el tercero que portaba el arma de fuego se dio a la fuga y no hacen mención que mis defendidos se encontraba en su casa cuando le violaron su morada, existiendo agresión verbal contra la madre y la hermana de mis defendido la cual realizaron una denuncia ante el ministerio publico y nada de eso consta en el acta. No hay ningún otro elemento que relacione a mis defendidos con el suceso acto contrario tenemos acá un acta que fue elaborada por los miembros del consejo comunal y habitantes que manifiestan que ocurrieron un hecho ahí pero que mis defendido no estaban involucradas y una carta de buena conducta emítala por el consejo comunal de donde viven mis defendidos, Solicito la libertad plena de mis defendidos en vista que no existen ningún elemento en las actas que los vincule. Solicito copias simples de las actas””. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante este la sede de este circuito judicial a los ciudadano LISANDRO JESUS CHIRINOS Y OSCAR ALY CHIRINOS. por la comisión de los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS articulo previsto y sancionado en el articulo ART 473 único aparte del código penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones por la defensa privada y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. TERCERO: líbrese boleta de libertad a los ciudadanos imputado de auto. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento especial. Se remiten actuaciones a la fiscalia para que continúen con el proceso. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:31 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LISANDRO JESÚS CHIRINOS Y OSCAR ALY CHIRINOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia de los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS articulo previsto y sancionado en el articulo artículo 473 único aparte del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 05-07-2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos del presente asunto.
2- DENUNCIA, interpuesta por una ciudadana de nombre JEANCARY FANEITE, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 05/07/2016, la cual riela al folio 8 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se describen las evidencias colectadas, la cual riela al folio 11 del presente asunto.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado sobre las evidencias colectadas, el cual riela al folio 13 del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS articulo previsto y sancionado en el articulo artículo 473 único aparte del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos: LISANDRO JESÚS CHIRINOS Y OSCAR ALY CHIRINOS, pudieran estar incursos en la comisión de los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS articulo previsto y sancionado en el articulo artículo 473 único aparte del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Los lapsos procesales fueron violados dado que la aprehensión de los defendido se efectuó el día lunes 04 a las 09 de la noche y es el único dato que coincide en las actas policiales y es el día 06 de julio cuando se efectúa la audiencia. Por otra en las actas policiales se relata que los funcionarios es que había un aglomeramiento de personas manifestando de las cuales dos de ellas se encontraban encapuchados y acto seguido dice que lograron hacerle la aprehensión de uno y luego mencionan que lograron capturar al segundo y el tercero que portaba el arma de fuego se dio a la fuga y no hacen mención que mis defendidos se encontraba en su casa cuando le violaron su morada, existiendo agresión verbal contra la madre y la hermana de mis defendido la cual realizaron una denuncia ante el ministerio publico y nada de eso consta en el acta. No hay ningún otro elemento que relacione a mis defendidos con el suceso acto contrario tenemos acá un acta que fue elaborada por los miembros del consejo comunal y habitantes que manifiestan que ocurrieron un hecho ahí pero que mis defendido no estaban involucradas y una carta de buena conducta emítala por el consejo comunal de donde viven mis defendidos, Solicito la libertad plena de mis defendidos en vista que no existen ningún elemento en las actas que los vincule. Solicito copias simples de las actas”.

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante este la sede de este circuito judicial a los ciudadanos LISANDRO JESUS CHIRINOS Y OSCAR ALY CHIRINOS CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal y DAÑOS VIOLENTOS articulo previsto y sancionado en el articulo ART 473 único aparte del código penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa privada y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento especial. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0020160000221