REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003532
ASUNTO : IP01-P-2016-003532


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de julio de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSE RAMON COLINA venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.565.896, fecha de nacimiento 03/02/1998, de profesión u oficio estudiante , residenciado en la población de Churuguara, calle milagrosa, casa S/N, casa de color verde, a 10 casas de Luís pollo, teléfono 0426.4169004 (madre), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 15 de julio de 2016, siendo las 06:44 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABOGADO JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG, ROBERT LAZARO contra los ciudadanos JOSE RAMON COLINA Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. ROBER LAZARO, al imputado JOSE RAMON COLINA quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor público el cual el mismo manifestó que SI posee defensor de confianza, hace presencia en la sala la denles privada ABG. EDITSO ALEXANDER GARCIA, se deja constancia que se juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a al ciudadano JOSE RAMON COLINA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal solicitando medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada 30 días. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE RAMON COLINA venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.565.896, fecha de nacimiento 03/02/1998, de profesión u oficio estudiante , residenciado en la población de Churuguara, calle milagrosa, casa S/N, casa de color verde, a 10 casas de Luís pollo, teléfono 0426.4169004 (madre). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. El mismo manifestó NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. EDITSO ALEXANDER quien expone: ‘‘esta defensa se acoge a la precalificación fiscal, a los fines de la prosecución del proceso. Así mismo esta defensa considera un hecho violatorio al precepto constitucional 46, el cual establece a que nadie podrá recibir tratos crueles durante su detención en respeto a la dignidad humana, ya que en mi defendido es notorio los hematomas que presenta, así mismo solicito se oficie a la medicatura forense para que le realicen la respectiva evaluación medica a mi defendido. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, a los ciudadanos. JOSE RAMON COLINA consistente en presentación cada 30 días. SEGUNDO: se remitirá causa a fiscalia a los fines de que continúe con la investigación en libertad, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal .TERCERO: líbrese boleta de libertad a l imputado de auto CUARTO: se acuerda la evaluación medica forenses a la defensa. Líbrese los respectivos oficios. Quedan las partes presentes en conocimiento de la siguiente decisión, la cual será debidamente motivada dentro del lapso de la ley. Es todo, se término, conformes firman siendo las 06:56 horas de la tarde.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON COLINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado, la cual riela a los folios 3 y 4 del presente asunto.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se describen las evidencias incautadas, la cual riela al folio 8 del presente asunto.
3- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, practicado a las evidencias colectadas, el cual riela al folio 10 del presente asunto.
4- ENTREVISTA, realizada a un ciudadano de nombre RAMÓN OLLARVES (demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 13/07/2016, la cual riela al folio 11 del presente asunto.
5- DENUNCIA, interpuesta en fecha 08/07/2016 por un ciudadano de nombre RAMÓN OLLARVES, la cual riela al folio 15 del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos de autos: JOSE RAMON COLINA, pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, no se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que a bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
‘‘Esta defensa se acoge a la precalificación fiscal, a los fines de la prosecución del proceso. Así mismo esta defensa considera un hecho violatorio al precepto constitucional 46, el cual establece a que nadie podrá recibir tratos crueles durante su detención en respeto a la dignidad humana, ya que en mi defendido es notorio los hematomas que presenta, así mismo solicito se oficie a la medicatura forense para que le realicen la respectiva evaluación medica a mi defendido. Es todo.”

Al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y se acuerda la evaluación médico forense solicitada por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, a los ciudadanos. JOSE RAMON COLINA consistente en presentación cada 30 días. SEGUNDO: se remitirá causa a fiscalía a los fines de que continúe con la investigación en libertad, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensa a la defensa.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ002016000207