REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003534
ASUNTO :


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de julio del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos: REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.800, fecha de nacimiento 30/06/81, de profesión u oficio comerciante, residenciada urbanización los libertadores, numero de casa 5, manzana 40, teléfono 0426 100 17 35. 0416-018-4024 y LUIS ANTONIO MORILLO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.096.043, fecha de nacimiento 20/09/1996, de profesión u oficio ayudante del albañil , residenciado urbanización zumurucaure, calle calichal casa S/n, detrás del ratonero, telefono 0268-278-6171, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 15 de julio de 2016, siendo las 05:54 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABOGADO JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG, ROBERT LAZARO contra los ciudadanos REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE y LUIS ANTONIO MORILLO Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. ROBER LAZARO, la imputada REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE y LUIS ANTONIO MORILLO quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor público el cual el mismo manifestó que posee defensor de confianza, hace presencia en la sala la denles privada BAG. LOURDES LOPEZ, se deja constancia que se juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE Y LUIS ANTONIO MORILLO expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal solicitando medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada 30 días. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.800, fecha de nacimiento 30/06/81, de profesión u oficio comerciante, residenciada urbanización los libertadores, numero de casa 5, manzana 40 , teléfono 0426 100 17 35. 0416-018-4024 de su propiedad el segundo manifestó llamarse. LUIS ANTONIO MORILLO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.096.043, fecha de nacimiento 20/09/1996, de profesión u oficio ayudante del albañil , residenciado urbanización zumurucaure, calle calichal casa S/n, detrás del ratonero, telefono 0268-278-6171. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. El mismo manifestó NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expone: ‘‘En vista de que el presente procedimiento policial efectuado por le CICPC esta confuso y arroja muchas dudas con relaciona la responsabilidad de mi defendido solicito a este tribunal acogernos al procedimiento ordinario, si bien en es cierto es un delito menor a fin de que el fiscal del Ministerio Publico como garante de la equidad e iguala entre las partes a partir del día de mañana la defensa consignara ante el ministerio publico todas las diligencias útiles pertinente y necearías a fin de esclarecer los hechos que se le imputa mi defendido y esclarecer las verdadaras responsabilidades de los hechos que aquí se les imputa. Solicito a este tribunal en vista de mi exposición que se le imponga una medida cautelar las cuales le permitan a mi defendidos realizar sus actividades diarias y cotidianas. Es todo.. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, a los ciudadanos. REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE Y LUIS ANTONIO MORILLO consistente en presentación cada 30 dias. SEGUNDO: se remitirá causa a fiscalia a los fines de que continúe con la investigación en libertad, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 270 del codigo penal .CUARTO: líbrese boleta de libertad a los imputados de auto QUINTO: La motivación se realizará por auto separado.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE y LUIS ANTONIO MORILLO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA, interpuesta en fecha 11/07/2016, por la víctima, YREME QUERO (demás datos a reserva del Ministerio Público), la cual riela al folio 4 del presente asunto.
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 13/07/2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 5 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describen las evidencias incautadas, la cual riela al folio 6 del presente asunto penal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos: REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE y LUIS ANTONIO MORILLO, son los responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que a bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“En vista de que el presente procedimiento policial efectuado por el CICPC esta confuso y arroja muchas dudas con relaciona la responsabilidad de mi defendido solicito a este tribunal acogernos al procedimiento ordinario, si bien en es cierto es un delito menor a fin de que el fiscal del Ministerio Publico como garante de la equidad e iguala entre las partes a partir del día de mañana la defensa consignara ante el ministerio publico todas las diligencias útiles pertinente y necearías a fin de esclarecer los hechos que se le imputa mi defendido y esclarecer las verdaderas responsabilidades de los hechos que aquí se les imputa. Solicito a este tribunal en vista de mi exposición que se le imponga una medida cautelar las cuales le permitan a mi defendidos realizar sus actividades diarias y cotidianas. Es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud de una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, a los ciudadanos. REIMARY COROMOTO VILELLA PERNALETE Y LUIS ANTONIO MORILLO consistente en presentación cada 30 días. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0020160000216