REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002924
ASUNTO : IP01-P-2015-002924



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de Noviembre de 2015 y 12 de Enero de 2016, este Tribunal realizo audiencias de presentación de imputados contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS y YOANDRI MIQUILENA , plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quienes se colocaron a Derecho de este Tribunal por cuanto se libró Orden de Aprehensión en su contra, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 12 de Enero de 2016, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA el imputado YOANDRI MIQUILENA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogados de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo los mismo tener abogados de confianza y se hace pasar a sala a los ABGS. JHOVANNY MEDINA Y ABG NERVIS NAVAS, a quienes se les tomo juramento por acta separada, defensor privado del ciudadano YOANDRI MIQUILENA. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensa privadas para que examinaran las actuaciones y conversaran con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 al ciudadano YOANDRI MIQUILENA., expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es todo”., es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como YOANDRI MIQUILENA, venezolano, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, N° 19253323, de residenciado en Puerto Cumarebo, calle Concepción, numero 54-53 Estado Falcón, frente a la escuela Bolivariana Manuel Vicente Cuervo” , teléfono 04169679274. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando el imputado YOANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. JHOVANNY MEDINA: quien expone: “Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, la no existencia de suficientes elementos de convicción que corroboren que nuestro protegido judicial, haya participado en la comisión del hecho punible, que se le atribuye, por tal razón solicitamos la libertad plena de mi defendidos y en el supuesto de ser negada la misma, se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódicas por ante este tribunal o por cualquier otra autoridad judicial que hubiere lugar, ya que mi defendido con el solo hecho de haberse presentado espontáneamente por ante este despacho, demuestra una conducta no contumaz por lo que menos podemos pensar que exista peligro de fuga o obstáculos para la prosecución de las investigaciones al cual hacemos referencias, asimismo solicito en este acto se acuerde dejar son efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano imputado YOANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, una MEDIDA innominada, previsto y sancionado en el articulo 241 numeral 3 y 242 numeral 4, del COPP, consistente en la presentación cada 15 dias y prohibición de salir del país. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en relación a la Libertad plena. CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas privadas por no ser contrarias a derecho QUINTO: Se acuerdan dejar sin EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION, SEXTO: líbrese boleta de libertad al imputado YOANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 05:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 18 de Noviembre de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA los imputados CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo los mismo tener abogados de confianza y se hace pasar a sala a los ABGS. ALAIN GONZALEZ, defensor privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, quien manifesto: “En este acto y actuando de buena fe de la victima, voy a exponer a mi defendido a su visualidad, es todo” y los ABG. JHOVANNY MEDINA Y ABG NERVIS NAVAS. Defensor privado del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS. Se deja constancia que se juramentaron por acta separada a las defensas privadas. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensa privadas para que examinaran las actuaciones y conversaran con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es todo”. Seguidamente se le toma la palabra a la victima: “El días del hecho eran aproximadamente las 7 cuando entraron a mi casa y casi las 8 cuando salieron, reconozco a uno de ellos (señalando al ciudadano DELWIS JESUS PEREZ), por que los encontraron con mis pertenencias, yo lo que realmente quiero es que me resarsa el daño causado a mi y a mi familia, mi camioneta la cual apareció en pedazos, y la encontraron en manos de ellos, por eso ellos tienen que ser, solicito se me paguen el daño que me causaron, es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, de edad 63 años titular de la cedula de identidad, N° 3.679.924, de residenciado en la Urbanización calle Zamora numero 100- 1 Puerto de Cumarebo estado Falcón Estado Falcón teléfono 0424 643 3348. Quedando el segundo de ellos identificado como CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, venezolano, de edad 27 años titular de la cedula de identidad, N° 18359.709, residenciado en la sector el dividive parroquia la soledad, calle principal de Cumarebo estado Falcón. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando el imputado CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA SI DESEO DECLARAR. Y expone “Con respecto al señor primeramente que lo veo, a mi me agarraron en mi casa, yo nunca he estado detenido, soy docente, estuve detenido por estos mismos hechos 72 dias, luego me soltaron, después hicieron un allanamiento y ahora estoy aquí y nunca me han encontrado nada, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. ALAIN GONZALEZ: quien expone: “ Analizando las actuaciones, y hablando con mi defendido, el cual ha estado detenido 2 veces por los mismos hechos, el primer delito por la cual acusa a mi defendido agrava la conducta de los imputados de la causa, luego esto, todo esto trae como suspicacia, en la cual la victima mencionada a 3 personasen entrevistas anteriores, incluyendo a mi defendido, en el dia de hoy manifestó no conocer a mi defendido, ahora bien, estamos en presencia de una causa, en la cual se conocen los mismos hechos en la cual mi defendido ya fue privado de libertad, la representación no pudo probar la culpabilidad de mi defendido y luego solicita orden de aprehensión por otro tribunal, y como se ha visto por parte de la victima, no reconoce a mi defendido, el cual se encuentra bajo una medida cautelar, nos encontramos que estos ciudadanos han sido victimas de una investigación que no cumple con los parámetros del Código Penal, solicito se tome una decisión apegada a la justicia, a la verdad, por ahora solicito libertad plena o se mantenga una medida cautelar otorgada por el juzgado 2do de control de este circuito judicial penal, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. JHOVANNY MEDINA, defensor del ciudadano: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS quien expone: “En la denuncia interpuesta en el CICPC, la victima entre otras cosas manifesté que no pudo visualizar a las personas que entraron a su casa, luego le manifesté al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal 4to del Ministerio Publico de este estado, que se realizara una ruda d reconocimientos, la cual no pudo realizar ni investigar otros elementos de convicción que acreditaran los hechos el dias de la audiencia de presentación, Lugo la representación fiscal acuso solamente por un delito y se decreto una medida cautelar, el 14 de octubre la victima, manifesto ante la fiscalia que acudió por que habían detenidos a unos muchachos con su camioneta, lo único que me llama la atención es por que la representación fiscal no hizo una sola investigación o se hubiese acumulado, a todo esto los hechos carecen de veracidad, razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido y en el supuesto de que sea negada solicito una medida menos gravosa, ya que el mismo se encuentra bajo presentación ante el tribunal segundo de control y el mismo no la ha incumplido, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos imputados CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, una MEDIDA innominada, previsto y sancionado en el articulo 241 numeral 3 y 242 numeral 4, del COPP, consistente en la presentación cada 30 dias y prohibición de salir del pais. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en relacion a la Libertad plena. CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas privadas por no ser contrarias a derecho QUINTO: líbrese boleta de libertad a los imputados CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 05:20 horas de la Tarde.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos: YOANDRI JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA, interpuesta en fecha 31/07/2015, por un ciudadano de nombre NELSON MUJICA, demás datos a reserva del Ministerio Público, la cual riela a los folios 2 y 3 y sus respectivos vueltos del presente asunto penal.
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada, la cual riela al folio 5 del presente asunto penal.
3- ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, en la cual deja constancia de la peritación practicada sobre las evidencias mencionadas en la denuncia, la cual riela al folio 8 del presente asunto penal.
4- ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por la víctima, la cual riela al folio 15 y 16 del presente asunto penal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: YOANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado se colocó a derecho y disposición de este Tribunal de manera voluntaria, así como manifestó comprometerse al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, la no existencia de suficientes elementos de convicción que corroboren que nuestro protegido judicial, haya participado en la comisión del hecho punible, que se le atribuye, por tal razón solicitamos la libertad plena de mi defendidos y en el supuesto de ser negada la misma, se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódicas por ante este tribunal o por cualquier otra autoridad judicial que hubiere lugar, ya que mi defendido con el solo hecho de haberse presentado espontáneamente por ante este despacho, demuestra una conducta no contumaz por lo que menos podemos pensar que exista peligro de fuga o obstáculos para la prosecución de las investigaciones al cual hacemos referencias, asimismo solicito en este acto se acuerde dejar son efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, es todo”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imutado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin Restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano imputado YOANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, una MEDIDA innominada, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación cada 15 días y prohibición de salir del país y para CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad previsto y sancionado en el articulo 241 numeral 3 y 242 numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación cada 30 días y prohibición de salir del País. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en relación a la Libertad plena. CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las defensas privadas por no ser contrarias a derecho QUINTO: Se acuerdan dejar sin EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. CUARTO: Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ.
Resolución N° PJ002016000223.