REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007339
ASUNTO : IP01-P-2013-007339


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03 de noviembre del 2013, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano NORBER RAYMER ZEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.351.028, fecha de nacimiento 16-03-1983, de 30 años de edad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero del Código Penal, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 03 de Octubre de 2013, oportunidad hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, en presencia de la secretaria Abg. GABRIELA MORILLO en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, así como el ciudadano NORBER RAYMER ZEA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que si; por lo que se le hizo el llamado al abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, quien fue juramentada por acta separada. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero del Código Penal y solicitó al Tribunal se le imponga el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación ya que en las actas policiales se menciona otro ciudadano, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto diecinueve (19) folios útiles como actuaciones complementarias, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera NORBER RAYMER ZEA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.351.028, fecha de nacimiento 16-03-1983, de 30 años de edad, Residenciado en Cumarebo Sector Santa Rosa, vía principal las mercedes casa sin numero color verde, cerca de un taller de venta de piedra picada, teléfono: no posee el cual manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Me adhiero a la solicitud fiscal y Solicito Copias de la totalidad del expediente, con la finalidad de realizar la solicitud del vehiculo, es todo”. Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado NORBER RAYMER ZEA. Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinal tercero, se decreta el procedimiento el procedimiento ordinario, y se le impone al ciudadano NORBER RAYMER ZEA la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias as derecho Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las11:45 de la mañana. Es todo y firman.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NORBER RAYMER ZEA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 1-11-2013, por los funcionarios adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento 42, con sede en Cumarebo, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio 5 del presente asunto.
2- DENUNCIA, interpuesta en fecha 01-01-2013, por un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CRUZ, la cual riela al folio 6 del presente asunto.
3- ENTREVISTA, realizada a un ciudadano de nombre EDWARD JESÚS DÍAZ, la cual riela al folio 7 del presente asunto.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se describen las evidencias colectadas, la cual corre inserta al folio 11 del presente asunto.
5- RESEÑA FOTOGRÁFICA, donde se deja constancia del vehículo y las evidencias incautadas, las cuales rielan al folio 15 del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: NORBER RAYMER ZEA, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las demás experticias técnico científicas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los objetos constituidos como cuerpo del delito en la presente causa y de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Me adhiero a la solicitud fiscal y Solicito Copias de la totalidad del expediente, con la finalidad de realizar la solicitud del vehiculo, es todo”.

Al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal ordinal tercero, se decreta el procedimiento el procedimiento ordinario, y se le impone al ciudadano NORBER RAYMER ZEA la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias as derecho TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ002016000226.