REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002000
ASUNTO : IP01-P-2016-002000


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de abril del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano BERTIS NAVAS JEANGELO, Venezolano, Mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.440.450, fecha de nacimiento 25/07/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado sector Zumurucuare calle José Gregorio Hernández casa s/n frente al Centro Familiar el Portón de la Abuela Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 04 de Abril de 2016, siendo las 10:14 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano BERTIS NAVAS JEANGELO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado JEANGELO BERTIS NAVAS, a quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor público a lo cual manifiesta desea se le designe un defensor publico, se hace pasar a sala al defensor publico ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano BERTIS NAVAS JEANGELO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación del procedimiento de delitos menos graves y de no acogerse el mismo la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse BERTIS NAVAS JEANGELO, Venezolano, Mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.440.450, fecha de nacimiento 25/07/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado sector Zumurucuare calle José Gregorio Hernández casa s/n frente al Centro Familiar el Portón de la Abuela Coro Estado Falcón teléfono s/n. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando BERTIS NAVAS JEANGELO, NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso “ Vista la manifestacion de mi defendido de no acogerse al procedimiento por la suspension de condiciones solicito se le imponga medida cautelar”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. (Se deja constancia que el juez motivo su decisión por un lapso de 20 minutos). El Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado BERTIS NAVAS JEANGELO, quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra del ciudadano: BERTIS NAVAS JEANGELO, antes identificado, consistente en la presentación cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual será debidamente motivada mediante auto. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Siendo las 10:26 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEANGELO BERTIS NAVAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 03/04/2016, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio 3 del presente asunto.
2- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, en el cual se describe las características del sitio del suceso, la cual riela al folio 8 del presente asunto.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se describe el arma incautada, la cual corre inserta al folio 9 del presente asunto.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: JEANGELO BERTIS NAVAS, pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las demás experticias técnico científicas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 45 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Vista la manifestacion de mi defendido de no acogerse al procedimiento por la suspension de condiciones solicito se le imponga medida cautelar”.

Al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra del ciudadano: BERTIS NAVAS JEANGELO, antes identificado, consistente en la presentación cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con la investigación conforme al procedimiento especial por delitos menos graves. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ.
Resolución N° PJ002016000227