REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002823
ASUNTO : IP01-P-2016-002823

DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa este juzgador que en fecha 29 de Junio de 2016, el Ministerio Publico específicamente la Fiscalia Tercera Ministerio Publico de la Circusncricpcion Judicial del Estado Falcón, presento formal acusación en contra del ciudadano: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, V-23.680.429 de fecha de nacimiento 10/02/1995 de profesión u oficio Mensajero, Residenciado en la Urbanización las Eugenias Segunda Etapa, Octava Transversal ente calles 02 y 03, Casa B1-25, Color Morado, detrás de la banca mayor del Municipio Miranda del Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECSARIO , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 74 ambos del Código Penal, en el cual expuso en relación a la calificación Jurídica lo Siguiente:
CAPITULO VI
PETITORIO
“…Conforme a lo establecido en el articulo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE al ciudadano CHIRINOS ACHIQUEZ HECTOR DANIEL encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, y al ciudadano CALDERA FUGUET NELSON RAMON el delito de ROBO…”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .
En tal sentido, la defensa del Ciudadano HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, plenamente identificada en autos, solicito la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el precitado articulo 250 de nuestra norma adjetiva, en los siguientes términos:
“…Yo, Agustín Camacho, en Mi condición de Abogado defensor del Imputado Héctor Daniel Chíríno, Plenamente identificado en la causa penal llevada ante su despacho, con el número IPOI-P-20162823 ante Ud. Acudo con el debido respeto, a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de Medidas, en virtud de que en presente asunto Penal, se produjo un cambio de circunstancia o variación de las mismas, siendo que en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación, la representación del Ministerio público, le imputó o precajífico el delito de Robo Agravado, y dada la etapa investigativa, el Ministerio público, con su Acto conclusivo, (Acusación) realizo su acusación por el delito de COMPLICE NO NECERARIO Es decir, el delito por el cual se presentó la acusación en un delito menor, lo que hace procedente, a criterio de la defensa, una revisión de la medida preventiva de privación de libertad.
Es justicia, En Santa Ana de Coro, a los 20 Días del mes de Julio del 2016…”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver dicha solicitud con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado al extremo que el propio Ministerio Publico, como titular de la acción Penal acuso por un delito distinto al precalificado en la audiencia de presentación, luego que concluyo en su investigación que el ciudadano HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, actuó como cómplice no necesario lo cual obviamente hizo variar las circunstancias que motivaron la media de coerción ya que concluyo su investigación con una Calificación distinta a la precalificado concluyendo en el delito de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECSARIO , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 74 ambos del Código Penal, situación que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial Preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer desvirtuando el peligro de fuga , en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medidas se puede sujetar a la ciudadana procesada de marras al proceso, dada la variación por parte del Ministerio Publico de la calificación jurídica, lo cual hizo que variaran las circunstancias inicialmente estimadas para la medida de privación judicial de libertad, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa, y en consecuencia lo procedente es acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeta la procesada de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, V-23.680.429 de fecha de nacimiento 10/02/1995 de profesión u oficio Mensajero, Residenciado en la Urbanización las Eugenias Segunda Etapa, Octava Transversal ente calles 02 y 03, Casa B1-25, Color Morado, detrás de la banca mayor del Municipio Miranda del Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, V-23.680.429 de fecha de nacimiento 10/02/1995 de profesión u oficio Mensajero, Residenciado en la Urbanización las Eugenias Segunda Etapa, Octava Transversal ente calles 02 y 03, Casa B1-25, Color Morado, detrás de la banca mayor del Municipio Miranda del Estado Falcón, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País, sin Autorización del Tribunal, con motivo de cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico, lo que genera un cambio en las circunstancias que inicialmente dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la dosimetria penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, V-23.680.429 de fecha de nacimiento 10/02/1995 de profesión u oficio Mensajero, Residenciado en la Urbanización las Eugenias Segunda Etapa, Octava Transversal ente calles 02 y 03, Casa B1-25, Color Morado, detrás de la banca mayor del Municipio Miranda del Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad, V-23.680.429 de fecha de nacimiento 10/02/1995 de profesión u oficio Mensajero, Residenciado en la Urbanización las Eugenias Segunda Etapa, Octava Transversal ente calles 02 y 03, Casa B1-25, Color Morado, detrás de la banca mayor del Municipio Miranda del Estado Falcón, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000225