REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003959
ASUNTO : IP01-P-2016-003959
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de julio de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1982, portador de la cédula de identidad Nº V-19.007.465, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Ali Primera con callejón Raúl Leoni, casa s/n de color verde, a media cuadra del Consejo Comunal La Caridad del Cobre. Municipio Miranda, Coro Estado Falcón y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1985, portador de la cédula de identidad Nº V-18.769.767, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Barrio Cruz Verde Callejon Progreso con calle Ali Primera, casa n° 91, color morada, a media cuadra del Consejo Comunal La Caridad del Cobre. Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procedente de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy domingo 24 de julio de 2016, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. NEYDUTH RAMOS, en contra de los imputados JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, los ciudadanos presentados JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestaron los ciudadanos NO tener defensor de confianza y deseaba ser asistida por un defensor público a lo que se realiza llamada a la Coordinación de la defensa publica y se hace presente en sala el ABG. MARIA MADRIZ Defensora pública séptima penal en Coordinación Regional. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversar con sus defendidos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando para los ciudadanos JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por antes este Circuito Judicial, e igualmente la destrucción de la sustancia incautada y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando el primero de ellos llamarse como JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1982, portador de la cédula de identidad Nº V-19.007.465, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde calle Ali Primera con callejón Raúl Leoni, casa s/n de color verde, a media cuadra del Consejo Comunal La Caridad del Cobre. Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. Teléfonos: 0426-8155892 (Conyugue).- El segundo de ellos llamarse como LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1985, portador de la cédula de identidad Nº V-18.769.767, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Barrio Cruz Verde Callejon Progreso con calle Ali Primera, casa n° 91, color morada, a media cuadra del Consejo Comunal La Caridad del Cobre. Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. Teléfonos: 0424-6715436 (Conyugue).- El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de los imputados libre de apremio y coaccion cada uno por separado “NO DESEO DECLRAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA MADRIZ quien expuso sus alegatos de Defensa, “esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada Ocho (08) días por ante este circuito judicial, y se acoge la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario TERCERO: Líbrese boleta de libertad con la medida impuesta a los ciudadanos JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado en los lapsos correspondientes. Siendo las 05:15 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada ut supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita en fecha 23-07-2016, por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera La Vela, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios 7, 7 y 8 del presente asunto.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describen las evidencias colectadas, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto.
3- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada a la sustancia incautada, en la cual se determina que la misma se corresponde con el tipo MEZCLA DE COCAINA CLORHIDRATO, la cual riela al folio 16 del presente asunto.
4- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, la cual riela al folio 17 del presente asunto.
5- RESEÑA FOTOGRÁFICA, la cual riela al folio 22 del presente asunto.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, pudieran estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que a bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía. Es todo”.
Al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: : PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada Ocho (08) días por ante este circuito judicial, y se acoge la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos JESUS OCTAVIANO COLINA FERNANDEZ y LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ.
Resolución N° PJ002016000229.
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