REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002276
ASUNTO : IP01-P-2015-002276
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 20 de agosto del 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos DHEYBIS RAFAEL ALVAREZ ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, procedente de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de Agosto de 2015, siendo las 02.43 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MOARLES, acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ, y el Alguacil de Sala Nº 07, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, contra los ciudadanos DHEYBIS RAFAEL ALVAREZ ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, y de los imputados DHEYBIS RAFAEL ALVAREZ ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor privado ABG. ORLANDO HIDALGO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero N.216.758. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos DHEYBIS RAFAEL ALVARES ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas y la destrucción de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DHEYBIS RAFAEL ALVAREZ ZAVALA, venezolano, de edad 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N: 19.007.660, de fecha de nacimiento 13/05/1988, residenciado Barrio Nuevo calle 02, casa S/N, del Municipio colina del estado falcón. Teléfono, no posee. El segundo de ellos: .JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, de edad 20 años, titular de la cedula N. 26: 626.038, de fecha de nacimiento 04/02/1995, residenciado Barrio Nuevo, calle 02, casa S/N, frete a una cancha, del Municipio Colina del estado falcón. Teléfono: 0424-634-9881. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismo manifestaron: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “en virtud del elemento presentado por el ministerio publico, concerniente al acta de investigación al cual por si sola no debe tomarse como un elemento fuertemente vinculante para acreditar que estos ciudadanos han estado incurso en el tipo penal imputado por el ministerio publico en esta sala, siendo que con que solamente el testimonio de los funcionarios sin tener alguno testigo encontrándose en una zona tan transitada como la calle principal de la vela de Coro, por lo que solcito libertad sin restricciones y copias certificadas del presente asunto” Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON LUGAR LA SOLCITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos DHEYBIS RAFAEL ALVARES ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ de conformidad con el articulo 242.3 consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante el Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Coro. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por defensa privada. CUARTO: líbrese las correspondientes boletas de excarcelación para los ciudadanos. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 03. 25horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DHEYBIS RAFAEL ALVAREZ ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 18/08/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente asunto.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se describen las evidencias colectadas, la cual riela al folio 10 del presente asunto.
3- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, la cual riela al folio 13 del presente asunto.
4- EXPERTICIA BOTANICA, practicada sobre la sustancia incautada, la cual determinó que la misma se corresponde con el tipo CANNABIS SATIVA (marihuana), la cual riela al folio 14 del presente asunto.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos: DHEYBIS RAFAEL ALVAREZ ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ, pudieran estar incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“en virtud del elemento presentado por el ministerio publico, concerniente al acta de investigación al cual por si sola no debe tomarse como un elemento fuertemente vinculante para acreditar que estos ciudadanos han estado incurso en el tipo penal imputado por el ministerio publico en esta sala, siendo que con que solamente el testimonio de los funcionarios sin tener alguno testigo encontrándose en una zona tan transitada como la calle principal de la vela de Coro, por lo que solcito libertad sin restricciones y copias certificadas del presente asunto”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 15 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR LA SOLCITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos DHEYBIS RAFAEL ALVARES ZAVALA y JESUS DAVID RAMONES PEREZ de conformidad con el articulo 242.3 consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante el Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Coro. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por defensa privada. CUARTO: Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0012016000236
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