REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002485
ASUNTO : IP01-P-2015-002485


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de septiembre del 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra del ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, venezolano, de 35 edad, titular de la cédula de identidad V-14.262.234, residenciada, Urbanización Francisco de Miranda, manzana 02-17, al lado de los libertadores, casa color ladrillo, con rejas blancas, teléfono: 0414.6949382, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 12 de Septiembre de 2015, siendo las 5:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria Abg. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra del ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, Seguidamente se procede a preguntar al imputado si tiene defensa manifestado que no, en consecuencia se hace pasar la defensa Publica de guardia ABG. ELISAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es por ello que solicito consistente en presentaciones periódicas cada (30) días por ante este tribunal, al ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, venezolano, de 35 edad, titular de la cédula de identidad V-14.262.234, residenciada, Urbanización Francisco de Miranda, manzana 02-17, al lado de los libertadores, casa color ladirllo, con rejas blancas, teléfono: 0414.6949382. Quien manifestó de NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa publica, quien expuso “esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto el procedimiento se levanto de forma no apegada a los establecido en el código orgánico procesal penal, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Solicito copias simples del asunto”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: presentaciones periódicas cada (30) días por ante este tribunal, al ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO: se ordena la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del asunto. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 6:00 de la tarde, es todo. Cúmplase.”


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 13-09-2015, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 6 del presente asunto.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se describen las evidencias colectadas, la cual riela al folio 8 del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, pudiera estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente caus, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto el procedimiento se levanto de forma no apegada a los establecido en el código orgánico procesal penal, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Solicito copias simples del asunto”.

Al respecto este Tribunal considera lo siguiente:

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en contra del ciudadano WILLIAN EVANGELISTA HERRERA MORALES, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD consistente en Presentación Periódica Cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento para Delitos Menos Graves. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0012016000233.