REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003138
ASUNTO : IP01-P-2016-003138
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 30 de junio del 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.082.220, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-09-1997, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y residenciado en la población de Dabajuro, Sector Los Andes, casa s/n, a 50 metros de la Iglesia Betel y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.522.973, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-11-1996, Profesión u oficio: Estudiante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y residenciado en la población de Dabajuro, Sector Los Andes, casa s/n, a 50 metros de la Iglesia Betel, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 30 de junio del 216, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias 1 el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal 7° Encargado del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, los imputados EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si contaban con defensor de confianza o desean ser asistidos por un Defensor Público respondiendo los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS ROMERO. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, quien en este acto consigna actuaciones complementarias constantes de 15 folios, exponiendo de forma suscita los hechos atribuidos a los mismos, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, precalifico los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero: EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.082.220, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-09-1997, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y residenciado en la población de Dabajuro, Sector Los Andes, casa s/n, a 50 metros de la Iglesia Betel. Teléfono: 04246454851. El segundo: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.522.973, soltero, de 19 años de ead, nacido en fecha 10-11-1996, Profesión u oficio: Estudiante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y residenciado en la población de Dabajuro, Sector Los Andes, casa s/n, a 50 metros de la Iglesia Betel. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Manifestando los mismos en voz alta y por separado NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO, quien expone: “Observa la defensa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público solo corre inserto un acta policial donde los funcionarios manifiestan haber aprehendido a mis defendidos con un material metálico utilizado para el tendido eléctrico, sin embargo no existen ni personas naturales ni jurídicas que se atribuya la propiedad de el presunto tendido eléctrico al cual hacen referencia los funcionarios, los mismos dicen haber recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar pero tampoco colocan en el acta de que numero telefónico se recibe la llamada, igualmente se pude verificar que del acta policial no consta testigo alguno que pueda determinar que mi defendidos le fue incautado dicho material, igualmente me manifestaron mis defendidos haber sido aprehendidos el día 28 de junio a las 8 de la noche y no como lo expresa el acta policial donde indica que fueron aprehendidos le 29 de junio a las 5:00 de la mañana. De la inspección técnica se desprende que los funcionarios del CICPC no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico y en la experticia del mismo organismo no refiere si la guaya presuntamente incautada le corresponde a una persona natural o jurídica del sector, por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes del delitos que se les imputa, por lo que solicito libertad sin restricciones, de conformidad con las artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario CUARTO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los imputados. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 02:30 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 29-06-2016 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nro. 5 del Municipio Dabajuro, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, en la cual se describe la evidencia colectada la cual riela al folio s8 y 9 del presente asunto penal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, pudieran estar incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Observa la defensa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público solo corre inserto un acta policial donde los funcionarios manifiestan haber aprehendido a mis defendidos con un material metálico utilizado para el tendido eléctrico, sin embargo no existen ni personas naturales ni jurídicas que se atribuya la propiedad de el presunto tendido eléctrico al cual hacen referencia los funcionarios, los mismos dicen haber recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar pero tampoco colocan en el acta de que numero telefónico se recibe la llamada, igualmente se pude verificar que del acta policial no consta testigo alguno que pueda determinar que mi defendidos le fue incautado dicho material, igualmente me manifestaron mis defendidos haber sido aprehendidos el día 28 de junio a las 8 de la noche y no como lo expresa el acta policial donde indica que fueron aprehendidos le 29 de junio a las 5:00 de la mañana. De la inspección técnica se desprende que los funcionarios del CICPC no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico y en la experticia del mismo organismo no refiere si la guaya presuntamente incautada le corresponde a una persona natural o jurídica del sector, por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes del delitos que se les imputa, por lo que solicito libertad sin restricciones, de conformidad con las artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEAL ROJAS y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0012016000237
|