REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003712
ASUNTO : IP01-P-2016-003712


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada revisada como han sido las actuaciones de la presente causa, observa este juzgador que efectivamente en fecha 29 de Julio de 2016, se realizo Rueda de el Ministerio Publico, en sede judicial tal y como se desprende de acta de rueda de reconocimiento de individuos solicitud de revisión que se realizo en los siguientes términos: “…Esta defensa en virtud del acto celebrado mediante el cual la victima o testigo reconocedor en ninguna de las dos rondas que fueron presentadas de personas a identificar señalo a persona alguna que le hubiese cometido el hecho siendo ella la victima y la misma manifestó que los reconocería donde los viera y siendo que en el delito de robo la prueba madre es la de reconocimiento, es por lo que solicito una revisión de medida en virtud que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad han variado con esta rueda de reconocimiento, ello de conformidad con los establecido en el articulo 250 del copp, es todo…”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver dicha solicitud con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa privada la testigo reconocedora víctima, la ciudadana: ROSMARY CAROLINA BERMUDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nrov-26.565.397, manifestó lo siguiente en dicho acto “…Bueno era un tipo flaco alto delgado blanco, me apunto con un arma de fuego y me despojo de mi teléfono, si lo vuelvo a ver los reconocería en el acto. Es Todo…”.
Luego de practicada la primera ronda la victima reconocedora manifestó: “…Ninguno de ellos allí no esta el que me robo esos no son…”, lo mismo manifestó luego de la segunda ronda. Ninguno de ellos allí no esta el que me robo esos no son..
Por otra parte el proceso si bien es cierto que el proceso penal venezolano se rige por la teoría de la Globalización de la Prueba, no es menos cierto que en la presente causa la victima fue muy enfática al manifestar si lo vuelvo a ver los reconocería en el acto. Situación esta que no deja dudas que la victima esta en la capacidad de reconocer los autores del hecho y a manifestado a las partes y libre de apremio con gran admiración que estos no son los autores del hecho del cual fue victima a pesar del acto de certeza realizado y controlado por las partes situación esta que no puede dejar pasar este juzgador que tuvo la inmediación del acto y observo la aptitud de la victima de admiración ; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado con el precitado acto, lo cual obviamente hizo variar las circunstancias que motivaron la media de coerción .
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250, 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medidas se puede sujetar a los ciudadanos procesados de marras al proceso, dada la variación de las circunstancias inicialmente observadas por el Tribunal para la medida de privación judicial de libertad, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa, y en consecuencia lo procedente es acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto los procesadaos de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos: JESUS ANTONIO DIAZ BETANCOUR, JOSE GREGORIO MORA UZCATEGUI; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos: JESUS ANTONIO DIAZ BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.794.209, fecha de nacimiento, 18/02/1996 residenciado en TINAQUILLO COJEDES, urbanización candelaria 01, numero casa dos rayas 75, cerca de la urbanización el rosal, numero de teléfono 0424- 1416088 ( papa) y JOSE GREGORIO MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 24.898.684, fecha de nacimiento 19/11/1994, Residenciado av jose camejo con callejón sierra alta, numero de casa 5ta victoria, numero de Teléfono 0414-125- 8677 , se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País, sin Autorización del Tribunal, con motivo del resultado de la Rueda de reconocimiento Negativa practicada por la victima testigo reconocedora, lo que genera un cambio en las circunstancias que inicialmente dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la dosimetria penal. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos: JESUS ANTONIO DIAZ BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.794.209, fecha de nacimiento, 18/02/1996 residenciado en TINAQUILLO COJEDES, urbanización candelaria 01, numero casa dos rayas 75, cerca de la urbanización el rosal, numero de teléfono 0424- 1416088 ( papa) y JOSE GREGORIO MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 24.898.684, fecha de nacimiento 19/11/1994, Residenciado av jose camejo con callejón sierra alta, numero de casa 5ta victoria, numero de Teléfono 0414-125- 8677; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos: JESUS ANTONIO DIAZ BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.794.209, fecha de nacimiento, 18/02/1996 residenciado en TINAQUILLO COJEDES, urbanización candelaria 01, numero casa dos rayas 75, cerca de la urbanización el rosal, numero de teléfono 0424- 1416088 ( papa) y JOSE GREGORIO MORA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 24.898.684, fecha de nacimiento 19/11/1994, Residenciado av jose camejo con callejón sierra alta, numero de casa 5ta victoria, numero de Teléfono 0414-125- 8677, se les otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000238