REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002997
ASUNTO : IP01-P-2016-002997
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día de hoy, 07 de junio del 2016, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la ciudadana secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, DARWIN JOSE CHIRINOS, y HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, y de la presencia de los imputados JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, DARWIN JOSE CHIRINOS, y HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor de guardia, manifestando los mismos tener defensor de confianza, designando en este acto a los Abogados ELIAS BARMEKSES JIMENEZ, ADRIAN ARTURO SANCHEZ, EURO COLINA, ALVIS VENTURA y HERNÁN ANTONIO BLANCO, (se deja constancia que se juramento por acta separada a los defensores privados). Así mismo se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa privada a los fines de imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos DARWIN JOSE CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, seguidamente precalificó el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial para el ciudadano HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA, de igual manera precalificó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO y RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación 30 días por ante esta sede judicial, del mismo modo solicitó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. En este estado se procedió a identificar a los imputados de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.617.077, nacido en fecha 10-08-1991, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector concordia, calle 2, entre calle duvisi y callejón aeropuerto, casa s/n, Coro, estado Falcón. KEIBERT ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.608.360, soltero, nacido en fecha 18-08-1994, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector concordia, calle Duvisi con calle Agustín García, casa número 22, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.503.159, nacido en fecha 27-05-1998, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Monzón, entre calle Silva y calle Ampíes, casa número 55, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. DARWIN JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.617.644, soltero, nacido en fecha 29-01-1991, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector concordia, calle Agustín García, casa 24, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, y HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.608.347, soltero, nacido en fecha 17-05-1993, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector concordia, calle Agustín García con avenida los Médanos, casa 24, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Quienes manifestaron en voz alta, clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. ALBIS VENTURA, quien expuso: “Como punto previo voy a hacer referencia a lo que el juez presente acaba d nombrar, esta es una audiencia en lo que la naturaleza no es determinar si son inocentes o culpables, esta es la etapa incipiente, la naturaleza de esta audiencia es determinar si están llenos o no los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está calificando la flagrancia, la cual analizare en mi exposición para demostrarle al tribunal que no hay elementos que acrediten la misma y que no están llenos los extremos de ley, este es un acto en el que se precalifica en base a elementos de convicción y no de presunción. Primero que nada, el Fiscal mencionó que la aprehensión fue hecha bajo el supuesto de flagrancia, la definición de flagrancia es la siguiente: Se deja constancia que lee el artículo de ley. Esto es lo que la doctrina denomina como flagrancia real, el segundo supuesto es cuando la victima o clamor del pueblo vaya en persecución ininterrumpida de los ciudadanos, no que se haga una denuncia y se violen los derechos fundamentales aprehendiendo a los ciudadanos sin una orden judicial, la ley establece que solo es procedente la detención cuando hay una orden judicial o cuando sean aprehendidos en flagrancia. El tercer supuesto es cuando los ciudadanos estén cerca del sitio del suceso con armas o elementos de interés criminalístico, mi defendido se encontraba a las 10:00 AM en su residencia, donde llegó el CICPC sin una orden de allanamiento, ingresaron a su residencia, con maltratos y luego las actas expresan que todos los ciudadanos se encontraban en un vehículo. En este acto consigno carta aval de buena conducta expedida por el consejo comunal, quienes vieron como se produjo la real aprehensión. Yo solicito al Fiscal que como parte de buena fe, entreviste a la comunidad, quienes observaron la aprehensión. Yo le hago el llamado a usted ciudadano juez, de que tome el control de esta actuación porque la misma fue fraudulenta, por lo que promuevo como testigo a los integrantes del consejo comunal, ya que no fue en un vehículo donde los aprehendieron como versa el acta. En segundo lugar, procedo a analizar si están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal no acredita su solicitud porque no hay una investigación, el solo afirma en base a una suposición, el primer extremo si considero que esta lleno por la denuncia, pero ésta defensa considera que el segundo y tercer supuesto no están llenos por cuanto no hay elementos de convicción que relacionen a mi patrocinado con el hecho, ya que al mismo lo están involucrando por ser amigo de uno de los ciudadanos involucrados en el hecho, no es un elemento serio, es un chisme. En el acta hay elementos como una laptop, computadoras, etc, sin embargo no hay cadena de custodia de nada de esto y a mi defendido no lo despojan de nada de eso. Aquí no se alega, se acredita. El tercer supuesto es la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, en el 237 se establecen 5 supuestos, primero que nada, el arraigo, por lo que consigno la carta de residencia y carta de trabajo de mi defendido, quien trabaja y vive en Coro, así que no hay peligro de fuga, la pena que pondría llegarse a imponer difiere del articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido entra al proceso con como presunto inocente, no como presunto culpable. Con relación a la magnitud del daño causado, ¿Cuál es la magnitud de ese daño? No existen elementos acreditados que lo vincule, con respecto a la conducta de mi defendido, el mismo no tiene antecedentes penales. Con respecto a la obstaculización, no se puede acreditar esto solo porque mi defendido conozca el lugar de residencia de las victimas porque eso no es lo que el legislador quiso decir, como tercer punto esta defensa solicita la nulidad del proceso realizado por el órgano aprehensor, debido a que los hechos ocurrieron según la denuncia a las 2:00 AM, la detención fue a las 09:00 AM y la denuncia se realizó a las 12:00 PM según las actas, hay un desorden en los lapsos. Este es el momento de denunciar este tipo de procedimientos porque se hace a diario, los órganos aprehensores realizan este tipo de procedimientos ilegales a diario, es ilegal irrumpir un domicilio sin una orden judicial, aquí ocurrió una violación a los derechos de los procesados y el consejo comunal puede dar fe de ello, quienes pueden tener participación en este proceso. Por todo lo expuesto por esta defensa solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y exhorto a la Fiscalía a que investigue la participación del mismo en este hecho. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada en la voz del ABG. NORVIS MORALES, quien expone lo siguiente: “En razón a mi defendido, DARWIN CHIRINOS, esta defensa observa que se desprende de las actas procesales que ciertamente fueron aprehendidos a las 12:00 PM pero en conversación con mi defendido el mismo me manifiesta que fue aprehendido a las 09:00 AM, ¿como el Ministerio Público acredita esto como elemento de convicción cuando hay una contradicción en las horas? y lo que es peor, ¿como los funcionarios del CICPC los señalan como autores del hecho si las victima en su declaración expresa que no recuerda las características de los ciudadanos aquí procesaos, y como adivinaron las características de un carro afuera de la residencia de los ciudadanos?. Seguidamente a mi defendido se le imputa un delito en contra de la propiedad, sin embargo mi defendido no fue despojado de ninguno de estos elementos, fácilmente pudo haber sido una mentira o una venganza ya que una de las victimas mantenía una relación amorosa con uno de los ciudadanos imputados. Solicito como diligencia del Ministerio Público la incautación del libro de diligencias para comparar las horas de aprehensión con las de las actas, por lo menos uno de los elementos debieron incautársele a ellos, lo cual no ocurrió. Se deja constancia que las victimas en su declaración dieron el mismo testimonio, sin embargo no individualizan la conducta de mi defendido con relación al delito que se le imputa, es por lo que solicito para DARWIN CHIRINOS la libertad sin restricciones y en relaciona HERNAN BLANCO, esta defensa se siente de alguna manera conforme con la medida solicitada por la representación fiscal en relación al delito que se le imputa y me adhiero a la solicitud fiscal en relación al ciudadano Hernan. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada en la voz del ABG. ELIAS BARMEKSES, quien expone lo siguiente: “Si bien esta defensa está plegada al pedimento del ciudadano fiscal en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO y RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, no es menos cierto que en el acta de investigación los funcionarios del CICPC, desvirtuando las horas y la forma en la que fueron aprehendidos, si bien es cierto estamos en presencia de un delito de ocultamiento de arma de fuego, lo que bien podría tratarse de una siembra por parte del órgano aprehensor, mis defendidos son estudiantes, no es justo que estos funcionarios lleguen al domicilio de los procesados diciendo que ellos son, cuando debemos estar en presunción de inocencia, ninguno de estos ciudadanos tiene conducta predelictual, por lo que solicito al Fiscal como parte de buena fe que trate de que esta investigación determine o individualice el delito imputado, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis dos defendidos, es todo.” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial en relación al ciudadano HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA y cada 30 días en relación a los ciudadanos JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO y RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar a la medicatura forense a fines de que realicen los exámenes correspondientes. Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD para los ciudadanos JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, y HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSÉ CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado de los imputados privados de libertad hacia la sede de POLIFALCON, en vista del hacinamiento actual en la sede del CICPC, donde se encuentran actualmente detenidos, además de la manifestación por parte de los imputados de la violación a sus derechos, siendo objeto de maltratos por los funcionarios del CICPC, de conformidad del artículo 10 del COPP. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Siendo las 08:00 horas de la noche se concluye el acto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA, JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, KEIBERT ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, DARWIN JOSE CHIRINOS, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, lograran avistar un vehiculo con las mismas características al utilizado por los presuntos autores del delito de robo para huir del lugar de los hechos y observaron que dentro del mismo se encontraban los ciudadanos con las características de los autores aportadas por la victima y que luego de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo un proyectil calibre 9 milímetros un monedero para damas contentivo de una carnet de estudiante perteneciente a la ciudadana Liseth Karolina Medina Rojas quien es victima en la presente causa razón por la cual quedan aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos DARWIN JOSE CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO y RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA MEDINA ROJAS, DILIA OIANA GONZALEZ ROJAS, DELIMAR ALEXANDRA MORILLO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 01 de Junio de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes relatan como aprehendieron al procesado de autos quienes avistaron un vehiculo con las mismas características al utilizado por los presuntos autores del delito de robo para huir del lugar de los hechos y observaron que dentro del mismo se encontraban los ciudadanos con las características de los autores aportadas por la victima y que luego de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo un proyectil calibre 9 milímetros un monedero para damas contentivo de una carnet de estudiante perteneciente a la ciudadana Liseth Karolina Medina Rojas quien es victima en la presente causa razón por la cual quedan aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Publico, describiendo las ciscusntancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos.
DENUNCIA, de fecha 01/06/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana DELIMAR MORILLO, en la cual expuso ocurrieron los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de lo cual se extrae que estamos en presencia del delito de Robo Agravado de conformidad con el móvil de los hechos descritos por la victima; así como las características del vehiculo utilizado para huir luego de cometer el hecho la cual corre inserta al folio 04 de la causa y su vuelto.
Elemento del cual podemos observar la comisión del delito de Robo.
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de la ciudadana LISETH MEDINA, en la cual expuso el conocimiento de los hechos ya que fue testigo presencial de los hechos la cual corre inserta a los folio (05) de la causa y su vuelto de lo cual se extrae que estamos en presencia del delito de Robo Agravado de conformidad con el móvil de los hechos descritos por la victima; así como las características del vehiculo utilizado para huir luego de cometer el hecho.
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de la ciudadana DILIA GONZALEZ, en la cual expuso el conocimiento de los hechos ya que fue testigo presencial de los hechos la cual corre inserta a los folio (06 Y 07) de la causa y su vuelto de lo cual se extrae que estamos en presencia del delito de Robo Agravado de conformidad con el móvil de los hechos descritos por la victima; así como las características del vehiculo utilizado para huir luego de cometer el hecho.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 01 de Junio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES SERGIO SANCHEZ, YONDRIX GUZMAN, JOEL QUINTERO JOSE DURAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso, de lo cual se extrae la existencia real del sitio del suceso.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Organismo aprehensor, como funcionarios actuantes, en la cual describen Un arma de fuego de Fabricación casera, la cual riela al folio Dieciocho (18) de la Causa, el cual se concatena con el arma descrita por la victima en su declaraciones.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA Nº 4047 de fecha 01 de Junio del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE EUCLIDES CHIRINOS, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón. Con lo cual se acredita la existencia real del arma y las características indivualizantes de la misma.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Organismo aprehensor, como funcionarios actuantes, en la cual describen Un monedero con un carnet de la universidad, la cual riela al folio Veintidós (22) de la Causa, lo cual concuerda como parte de los objetos de incautados a las victimas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0217SDC, de fecha 01 de Junio del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón, practicada al Monedero y carnet incautado, la cual corre inserta al folio 23 de la causa, lo cual concuerda como parte de los objetos de incautados a las victimas.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA, JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, KEIBERT ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, DARWIN JOSE CHIRINOS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos DARWIN JOSE CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO y RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA MEDINA ROJAS, DILIA OIANA GONZALEZ ROJAS, DELIMAR ALEXANDRA MORILLO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos DARWIN JOSE CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO y RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA MEDINA ROJAS, DILIA OIANA GONZALEZ ROJAS, DELIMAR ALEXANDRA MORILLO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA, JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, KEIBERT ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, DARWIN JOSE CHIRINOS , la medida solicitada por el Ministerio Publico, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial en relación al ciudadano HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA y cada 30 días en relación a los ciudadanos JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO y RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar a la medicatura forense a fines de que realicen los exámenes correspondientes. Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD para los ciudadanos JHONNNY ANTONIO ROJAS GOTOPO, RAINEL JOSE GREGORIO GUARDIA GUTIERREZ, y HERNAN RAFAEL BLANCO PADILLA. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSÉ CHIRINOS y KEIBER ALEXANDER LOAIZA MENDEZ. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado de los imputados privados de libertad hacia la sede de POLIFALCON, en vista del hacinamiento actual en la sede del CICPC, donde se encuentran actualmente detenidos, además de la manifestación por parte de los imputados de la violación a sus derechos, siendo objeto de maltratos por los funcionarios del CICPC. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000174.
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