REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003077
ASUNTO : IP01-P-2016-003077


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de Junio de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadanos: JAVIER ANTONIO CORDERO OCANDO., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 18 de Junio, siendo las 06:25 de la mañana; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. LUBI MEDINA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° Del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, y el imputado JAVIER ANTONIO CORDERO OCANDO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando el imputado que NO, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa pública, compareciendo el ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 03º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia, de igual manera se decrete MEDIDAS CAUTELARES consistente en la presentación cada 30 días es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO CORDERO OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 21.545.319, Venezolano, de 23 años de edad, 18-08-1992 soltero, de oficio estudiante del 5to año de medicina, residenciado El paramito, casa s/n cerca de la Bodega San Isidro Parroquia churuguara Municipio Federación teléfono: 0416763.14.54. Quien manifiesta SI DESEO DECLARAR yo estaba negociando esta moto con el señor Hedí rojas que vive en la población de santa Inés y a quien conozco como una persona responsable que acude a la iglesia evangélica del sector, el me ofreció la moto para que yo la probara y si estaba de acuerdo con la moto la comprara me dio unos documentos factura de la moto cuando pase por el punto de control entregue la moto para que la revisaran y es cuando me dicen que esta solicitada yo quiero comunicarme con la persona que me la vendió para que me explique que paso con esa moto yo estudio 5to año de Medicina Integral Comunitaria y lo que menos quiero es un problema legal es todo. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso “esta defensa se reserva el lapso de investigación para acreditar la no responsabilidad de mi representado, en caso de imponer una medida cautelar se considere el domicilio del mismo en todo caso se considere que no consta denuncia de la victima a los fines de corroborar que efectivamente el vehiculo se encuentra aun solicitado, asimismo se prosiga por el procedimiento de delitos menos graves, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano JAVIER ANTONIO CORDERO OCANDO, la MEDIDA Innominada de Prohibición de acercarse a la Victima y de cometer otro hecho delictivo. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se acuerda seguir por el procedimiento de Delitos menos graves. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 06:51 de la mañana, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO CORDERO OCANDO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 16-06-2016, por los funcionarios de la Policía de Churuguara del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 2 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano.
2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita en fecha 17-06-2016, por funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos del Centro de Coordinación Policial Falcón a los fines de la verificación de los seriales de identificación para establecer su Originalidad o Falsedad arrojando el mismo como resultado seriales de carrocería y motor originales arrojando el serial de carrocería que el mismo se encuentra solicitado por la sub. delegación Coro tipo A, por Hurto Automotor sub. delegación Barquisimeto Estado Lara

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: JAVIER ANTONIO CORDERO OCANDO, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, medida innominada de prohibición de acercarse a la victima y de cometer otro hecho delictivo, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“Esta defensa se reserva el lapso de investigación para acreditar la no responsabilidad de mi representado, en caso de imponer una medida cautelar se considere el domicilio del mismo en todo caso se considere que no consta denuncia de la victima a los fines de corroborar que efectivamente el vehiculo se encuentra aun solicitado, asimismo se prosiga por el procedimiento de delitos menos graves. Es todo”

Al respecto este Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del COPP, consistente en prohibición de acercarse a la victima y de cometer otro hecho delictivo, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento especial por delitos menos graves. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012016000171