REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000119
ASUNTO : IP01-P-2015-000119


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ERMENSSON DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.440.490, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-02-1994 y natural de esta ciudad de Caracas, Domiciliado Los Teques, Sector Panamericana 41, estado Miranda, teléfono numero: 0426-119-4132, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de UBALDO JANSEN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de UBALDO JANSEN y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, toda vez que fue detenido aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 14 de enero de 2015, en momentos que el ciudadano VICTOR UBALDO JANSEN ROMERO, se encontraba laborando como taxista, cuando se desplazaba específicamente por el Boulevard de la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, observa a dos ciudadanos quienes le hicieron señales para que éste se detuviera y les hiciera un servicio hacia el sector Sabana Larga, es por lo que uno de ellos quien abordó el vehiculo en la parte trasera del mismo, quien quedó identificado como ERMENSSON DAVID HERNÁNDEZ, sacó un arma de fuego y sintió que lo apuntó en la nuca y le dijo “QUIETO ESTO ES UN ATRACO, DAME EL DINERO Y EL CELULAR O SI NO TE PLOMEO”, mientras que el otro sujeto adolescente quien quedó identificado como JORGE LEONEL SERRANO VARGUILLAS, comenzó a revisarlo y lo despojó de dinero en efectivo y de su teléfono celular, después ellos lo obligaron a estacionarse frente al SAlME, desbordando del vehiculo y le dijeron “ARRANCA O SINO TE PLOMEO”, por lo que el ciudadano VICTOR UBALDO JANSEN ROMERO, se fue rápidamente del lugar y pudo observar que los sujetos huyeron con dirección hacia el sector Sixto Lovera, por lo que inmediatamente se trasladó hacia la Policía del Estado Falcón con sede en la Población de La Vela, a los fines de formular la respectiva denuncia, donde una vez encontrándose en el comando y manifestando lo ocurrido, se conformó una comisión policial, quienes establecieron un recorrido por las adyacencias del referido sector, logrando visualizar específicamente en la Avenida Bolívar con calle Talavera de la Población de La Vela, a dos sujetos con características similares a las aportadas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, por lo que le dieron la voz de alto siendo acatada la misma, y que luego de una revisión corporal lograron colectarle al ciudadano identificado como ERMENSSON DAVID HERNÁNDEZ, específicamente a la altura del cinto del short playero que vestía para el momento UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN y al otro sujeto adolescente identificado como JORGE LEONEL SERRANO VARGUILLAS, le colectaron en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, SERIAL DE BARRA 011840002991301, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001205331313, DE COLOR GRIS y QUINIENTOS (500) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO L CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINC BOLÍVARES, los cuales minutos antes le habían despojado al ciudadano VICTOR UBALDO JANSEN ROMERO.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

En fecha 18 de Julio del 2016 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado, quien una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Al analizar individualmente los tipos penales antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión. Ante el concurso real de delitos debe realizarse, en cumplimiento del articulo 88 de la norma sustantiva penal, la sumatoria de la mitad de la pena del delito menos grave, el cual en este caso, le corresponde a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de UBALDO JANSEN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; delitos a los cuales en aplicación del articulo 37 del Código penal le corresponde una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión respectivamente, una vez efectuada la rebaja de la mitad en virtud de la concurrencia de delitos; por lo que la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. A dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos la pena definitiva a imponer es de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ERMENSSON DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.440.490, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de UBALDO JANSEN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de UBALDO JANSEN y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 15 de Julio del 2022, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000119
ASUNTO : IP01-P-2015-000119