REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001539
ASUNTO : IP01-P-2015-001539

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 06-10-1957 y natural de Maracaibo, domiciliado Barrio Santa Fe 2, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono: no posee, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 25 de Julio de 2016, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al acusado de marras, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado, según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso de fecha 18-04-2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos que los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, apodado “EL BIGOTE” y WILLIAN JOSÉ ROJANO RODRÍGUEZ apodado “EL MANTEQUILLA”, llegaron al Bar El Huequito, ubicado en el sector Cocuiza, calle principal, diagonal a la Iglesia Católica Virgen de Fátima, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, al cabo de unos minutos se originó una discusión entre ellos, donde REIMUNDO GONZÁLEZ, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, propinándole múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo, luego WILLIAN ROJANO intentó huir del lugar cayendo al piso a pocos metros del lugar sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA BLANCA”.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
En fecha 25 de Julio del 2016 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado, quien una vez impuesto del precepto constitucional sobre si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, le corresponde una pena de DOCE (12) AÑOS, al imponer la pena minima para este delito, atendiendo las circunstancias atenuantes y una vez realizada la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a un tercio de la pena , por pertenecer el delito a aquellos cuya pena excede de ocho años, y haber violencia contra las personas, por lo que la pena en definitiva es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.843.990, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 06-10-1957 y natural de Maracaibo, domiciliado Barrio Santa Fe 2, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono: no posee, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la privativa de libertad que pesa sobre el acusado RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ y se estima como cumplimiento de pena en fecha 15 de abril de 2023 Sin perjuicio del cómputo realizado en su oportunidad por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001539
ASUNTO : IP01-P-2015-001539