REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002436
ASUNTO : IP01-P-2015-002436
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PUNTO PREVIO
El presente asunto penal es seguido en contra de los ciudadanos NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.969.879 y JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de identidad COLOMBIANA Nº 14.624.729, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 16.1 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el ciudadano JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de identidad COLOMBIANA Nº 14.624.729, se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo - Tocuyito -, y a pesar de que este tribunal ha ordenado el traslado ínterpenal del encartado, a la fecha de realización de la admisión de hechos el mismo no se había efectuado; es por lo que en aras de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y a los fines de no lesionar los derechos constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.969.879, este tribunal resuelve iniciar el juicio oral y público solo con este acusado quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y presente en la sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.
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Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.969.879, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-01-1967 y natural de esta ciudad de Punto Fijo, Domiciliado en Tiraya, calle principal, casa Nº 37, teléfono numero: 0416-211-2452, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 16.1 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio del 2016 y antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al acusado de marras, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado, se le acusa por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 16.1 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 4 de Febrero del 2012, en la población de Tiraya, quien se encontraba en una vivienda donde se encontraron un kilo trescientos noventa gramos de Cannabis Sativa Linne.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.969.879, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem posee una pena de prisión de “doce a dieciocho años”, la cual se aplica en el presente asunto en su limite mínimo, una vez consideradas las circunstancias atenuantes; ahora bien, a dicha pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, debe realizarse el aumento de un tercio de la pena dada la circunstancia agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, por lo que cuanto a este delito la pena a imponer es de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión. Con relación al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 16.1 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone la pena minima del referido delito, una vez consideradas las circunstancias atenuantes genéricas, y se le efectúa la rebaja de la mitad de la pena a imponer en ocasión de la concurrencia real de delitos, prevista en el artículo 88 de la norma sustantiva penal; por lo que la pena a imponer por este delito es en definitiva de DOS (2) AÑOS de prisión. Efectuada la sumatoria de las penas de os delitos por los cuales el acusado admitió los hechos, la pena en definitiva a imponer es de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión.
A dicha pena, debe realizarsele la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de un tercio en la pena aplicable, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de un kilo trescientos noventa gramos de Cannabis Sativa Linne, lo cual es considerado como un delito de drogas de mayor cuantía y le corresponde solo la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de DOCE (12) AÑOS de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano NERIO JESUS MALDONADO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.969.879, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-01-1967 y natural de esta ciudad de Punto Fijo, Domiciliado en Tiraya, calle principal, casa Nº 37, teléfono numero: 0416-211-2452, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 16.1 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 4 de Febrero del 2024, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. SEXTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa con relación al acusado JHON JAIRO ORTIZ QUINTERO. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002436
ASUNTO : IP01-P-2015-002436
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