REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853
ASUNTO : IP01-P-2011-002853

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que de auto de cómputo de pena se desprende que en virtud del resultado de redención de la pena por el trabajo y el estudio decretado a favor del precitado penado, este tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lapso este superior a la pena que le fuera impuesta en el presente asunto, es inobjetable que para la fecha de hoy el penado JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se aprecia este cumplió la totalidad de la pena impuesta al sumarse el tiempo de privación de libertad a los resultados de redención judicial obtenido mediante auto de esta misma fecha lo cual obtuvo un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS , por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta. Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA.
.Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

KAILYMAR CÓRDOBA
SECRETARIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853
ASUNTO : IP01-P-2011-002853

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que de auto de cómputo de pena se desprende que en virtud del resultado de redención de la pena por el trabajo y el estudio decretado a favor del precitado penado, este tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, lapso este superior a la pena que le fuera impuesta en el presente asunto, es inobjetable que para la fecha de hoy el penado JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se aprecia este cumplió la totalidad de la pena impuesta al sumarse el tiempo de privación de libertad a los resultados de redención judicial obtenido mediante auto de esta misma fecha lo cual obtuvo un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS , por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta. Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA.
.Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

KAILYMAR CÓRDOBA
SECRETARIA