REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de entrega de vehículo impetrada por los Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ y ROSA ELENA BRICEÑO SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.131.122 y 15.799.282, inscritos en el inpreabogado bajo números 112.322 y 124.230, respectivamente; quienes en su condición de apoderados del ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.667, tal y como se acredita de poder especial inserto bajo Nº 32, tomo 25, folios 102 hasta el 104 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, solicitan la entrega material plena de un vehículo propiedad de su poderdante con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERÍA 1GNFC13J88J104406, PLACAS AGY-12V, SERIAL MOTOR: C8J104406, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON.
Exponen los requirentes que su mandante es comprador de buena fe del identificado vehículo cuya propiedad acredita conforme a certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio para el Poder popular para la infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela signado con número 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1 de fecha 28 de Marzo de 2008.
Exponen los apoderados que los documentos relativos a la certificación del registro de vehículo automotor cursan en original en actas procesales. Aducen por demás que el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial negó la entrega de dicho vehículo argumentando que no era el momento procesal para pronunciarse sobre la devolución del mismo por cuanto debía ser mediante sentencia definitivamente firme , siendo que para la oportunidad señalada no hubo pronunciamiento alguno sobre el petitorio efectuado. Agregan que mediante auto de fecha 17-06-2014 este tribunal de ejecución negó la entrega del identificado vehículo atendiendo a lo previsto en los artículos 293 y 294 del código orgánico procesal penal, no obstante, fundamentan que conforme Sentencia de Sala Constitucional N° 01-0030 de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se estableció el criterio en donde se establece como competencia de los jueces de ejecución entregar objetos cuando exista sentencia condenatoria, razón por el cual solicitan la entrega plena del vehículo en vista de la existencia de una sentencia condenatoria y firme.

PUNTO PREVIO
De la revisión de la causa observa este juzgador, que el vehículo en cuestión fue retenido por los funcionarios policiales que practicaron la detención de los penados MILKO EFREN MOLINA HURTADO, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA, RINEY JONATHAN FLORES VARELA y JACK ZARATE RUIZ VARELA, mediante un procedimiento policial efectuado en la localidad de El Vigía, estado Mérida, a las 07:30 horas de la noche en fecha 27 de Enero de 2009 y que el mismo en su oportunidad fue colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida; dicho despacho fiscal hace mención de la incautación del vehículo en el escrito acusatorio. Aducen los requirentes que es competencia de los tribunales de ejecución proveer sobre solicitudes de objetos incautados conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, estima pertinente resolver sobre su competencia, en los siguientes términos:

”Artículo 471: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. (omissis…)

Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la devolución de objetos, establece lo siguiente: “ EL Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable”. Sobre el tenor referido se determina la competencia del Ministerio Público a fines de entregar o devolver los objetos incautados y que ante su negativa los interesados podrán requerir su entrega por ante un juez de control, lo que de igual manera estatuye tal requerimiento ante el juez de control, pero en forma de incidencias, relativas a reclamaciones o tercerías que pudieran entablarse durante el proceso.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que los Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ y ROSA ELENA BRICEÑO SILVA, en su condición de apoderados del ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ, antes identificados requieren la devolución del vehículo ya reseñado en un asunto cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, una decisión debidamente ejecutada por este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Sobre la competencia de los tribunales de ejecución relacionada con entrega de objetos es menester considerar el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Falcón, en el asunto IP01-D-2015-000427, acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2001, en donde se establece que los tribunales de ejecución igualmente están facultados para la entrega o devolución de los objetos incautados, cuando la sentencia estuviere definitivamente firme y se hubiere ejecutado la condena sin que hubiere habido un pronunciamiento del tribunal de Control o Juicio, sea el caso. Así tenemos lo siguiente:


“Ahora bien, en el caso de autos quedó claro, del íter procesal transcurrido en el asunto y que fue anteriormente descrito, que la causa penal donde se ha suscitado la incidencia de reclamación de un vehículo, se encuentra actualmente en la fase de ejecución del proceso, vale decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que, siendo que los Tribunales en funciones de Ejecución, velarán exclusivamente por el control y cumplimiento de las medidas impuestas por la sentencia, conforme a lo establecido en el citado artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo además competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por dicha ley, tal como se evidencia del artículo 646 eiusdem y que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control, tal como lo establece el artículo 555 de la misma Ley Especial, entre otras competencias, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase, siendo que de conformidad con lo que dispone el artículo 537 eiusdem, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en esa ley, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, importa referir que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignaron competencia al Ministerio Público y al Tribunal de Control en materia de entrega o devolución de objetos dentro del proceso penal, y la norma contenida en el artículo 394 eiusdem, consagra también lo correspondiente a las cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos incautados, por lo cual se debe afirmar que, existiendo la norma legal contenida en el artículo 555 de la Ley especial, de aplicación preferente en virtud de la especialidad de la materia, atinente a que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control, entre otras competencias, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante las fases del proceso en las que conoce, vale decir, en la preparatoria de investigación e intermedia, las cuales, en el presente asunto, precluyeron, ante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al cual resolvió acogerse el adolescente del asunto penal principal, por lo cual la causa se encuentra actualmente en fase de ejecución penal para la ejecución de las sanciones impuestas, se hace oportuno traer doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional REVOCA la sentencia consultada..”


Con base en lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo que dispone el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control de la Sección de Adolescentes tiene competencia para resolver las incidencias y reclamaciones que se presenten en esas fases del proceso en las que interviene (preparatoria e intermedia), correspondiéndole entonces al Tribunal de Ejecución, además del control y cumplimiento de las medidas impuestas por la sentencia, decidir sobre la solicitud de entrega de bienes incoada, si se toma en consideración que, en principio, la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo, una vez que el mismo queda definitivamente firme; no obstante, se insiste, de la Sentencia que se citó, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma permite inferir la ilustración de dicha Sala sobre la ampliación de la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de bienes y objetos incautados”.

En atención a la Sentencia dimanada del mencionado órgano del alzada se determina las razones por el cual un tribunal de ejecución puede perfectamente atender a las solicitudes de las partes o terceros sobre bienes u objetos retenidos durante el proceso y que se encuentren a la orden del tribunal. Esto indica que la competencia del juez de ejecución no solamente debe circunscribirse a la libertad del penado y a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, acumulación de autos y visitas carcelarias, sino que por mandato del artículo 475 del código orgánico procesal penal, está dentro de su competencia resolver incidencias dentro de las cuales no solo se relacionan a la ejecución o extinción de las penas y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena , sino además todos aquellos sobre los cuales el tribunal debe resolver sea en audiencia oral o dentro del lapso previsto en la norma comentada
Siendo así y dilucidado el ámbito de competencia de este tribunal, se procede a analizar la procedencia o no de la solicitud impetrada por los Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ y ROSA ELENA BRICEÑO SILVA, en su condición de apoderados del ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Aducen los solicitantes que el vehículo cuyas características se describen en la parte inicial del presente fallo, le pertenece al ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GONZALEZ, según consta en certificado de registro automotor número 26362661 y 1GNFC13J88J104406-1-1 de fecha 27 de marzo de 2008, el cual cursa en original en la presente causa. Agregan los requerientes que su patrocinado no es más que un tercero afectado en la comisión del hecho por el cual resultó retenido el vehículo de su propiedad.
Ahora bien, se desprende de la pieza signada bajo número doce de la presente causa, original y copia de certificado de registro de vehículo automotor expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo número 26362661 correspondiente a un ciudadano identificado como JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.013.667 relacionado con un vehículo automotor PLACA AGY12V, SERIAL N.I.V. 1GNFC13J88J104406, SERIAL CARROCERÍA 1GNFC13J88J104406, SERIAL CHASIS 1GNFC13J88J104406, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, AÑO MODELO 2008, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
Se evidencia de la documentación presentada que, efectivamente, el ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ funge como legítimo propietario del vehículo automotor solicitado para su devolución.
Sobre la devolución de objetos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, establece lo siguiente:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en lo cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis…


Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, sobre tal situación debe señalar quien aquí decide que, si bien en la fase preparatoria del proceso o en la intermedia, las partes tienen la potestad de requerir ante el Ministerio fiscal o ante el órgano jurisdiccional competente la entrega o devolución de un objeto incautado en el procedimiento que dio lugar a la investigación, y en donde el legislador establece incidencias para resolver dicha solicitud en caso de tercerías o reclamos, no es menos cierto que igual surgen cuestiones incidentales sobre petitorios de las partes en esta fase del proceso, que por su importancia el tribunal podrá resolver en audiencia oral y en caso de no estimarlo necesario dentro de los tres días siguientes al petitorio.
Esto indica que la competencia del juez de ejecución no solamente debe circunscribirse a la libertad del penado y a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, acumulación de autos y visitas carcelarias, sino que por mandato del artículo 475 del código orgánico procesal penal, está dentro de su competencia resolver incidencias dentro de las cuales no solo se relacionan a la ejecución o extinción de las penas y a las formulas alternativas de cumplimiento de pena , sino además todos aquellos petitorios sobre los cuales el tribunal debe resolver sea en audiencia oral o dentro del lapso previsto en la norma comentada.
Siendo así y acreditada como ha sido la propiedad del vehículo requerido por los abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ y ROSA ELENA BRICEÑO SILVA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ , es preciso atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

De la revisión de las actas procesales cursa, como se señaló con anterioridad, original y copia de certificado de registro de vehículo automotor expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo número 26362661 correspondiente al ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.013.667 donde se certifica que ha cumplido con todos los trámites legales y administrativos para el otorgamiento de dicho certificado sobre un vehículo automotor PLACA AGY12V, SERIAL N.I.V. 1GNFC13J88J104406, SERIAL CARROCERÍA 1GNFC13J88J104406, SERIAL CHASIS 1GNFC13J88J104406, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, AÑO MODELO 2008, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
Siendo así, y con fundamento a los razonamientos expuestos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la entrega del vehículo automotor solicitado los Abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ y ROSA ELENA BRICEÑO SILVA, a tenor con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela y los artículos 471 y 475 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la entrega del vehículo PLACA AGY12V, SERIAL N.I.V. 1GNFC13J88J104406, SERIAL CARROCERÍA 1GNFC13J88J104406, SERIAL CHASIS 1GNFC13J88J104406, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, AÑO MODELO 2008, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, a los abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMIREZ y ROSA ELENA BRICEÑO SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.131.122 y 15.799.282, inscritos en el inpreabogado bajo números 112.322 y 124.230, respectivamente; en su condición de apoderados del ciudadano JOSÉ KARIM CHIDIAK GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.667. Líbrese el oficio correspondiente ordenándose la entrega del vehículo el cual se encuentra depositado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida. Se acuerda certificar copia fotostática inserta en la causa y el desglose del original del certificado de registro automotor del mencionado vehículo para su entrega al solicitante. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

KAILYMAR CORDOBA