REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000819
ASUNTO : IP01-P-2014-000819

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las solicitud de otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO con relación al penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.590.802, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización La velita V, Coro, estado Falcón; actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme y control de municiones, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
A los fines de resolver sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en mención, se hace necesario corroborar la procedencia de los requisitos acumulativos requeridos para el otorgamiento del destacamento de trabajo.
Cabe acotar que de la revisión de la causa se advierte informe psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de asuntos Penitenciarios de la cual se desprende que el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, fue sometido a la evaluación pertinente cuyos resultados arrojan como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, emite el siguiente pronóstico:… FAVORABLE…”. Igualmente se aprecia del mismo un nivel de clasificación mínima.
Tampoco consta en acta que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la entidad comercial que fue propuesta a este Tribunal previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Centro de residencia Supervisada de esta Ciudad, sitio en donde deberá efectuar su pernocta. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en el Centro de Residencia Supervisada de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. NOVENO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DÉCIMO: Prohibición de acercarse a las victimas. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 489 del código orgánico procesal penal se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el Consejo Comunal que aparece en la constancia de residencia ofertada previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la medida de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DESTACAMENTO DE TRABAJO con relación al penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.590.802, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización La velita V, Coro, estado Falcón; actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme y control de municiones, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal., quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme y control de municiones, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Líbrese la respectiva boleta de prelibertad al penado de marras y remítase a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad, dejando constancia que el penado deberá comparecer en esta misma fecha por ante el Centro de Residencia Supervisada ubicada en la Avenida Alí primera de esta Ciudad. Ofíciese al Director de la comunidad penitenciaria de esta ciudad remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que de fiel cumplimiento a lo aquí acordado así como a la Directora del Centro de Residencia Supervisada de esta ciudad a los efectos de la designación de un delegado de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal. Notifíquese mediante boleta a las partes. Se acuerda notificar al penado que deberá comparecer por ante este tribunal para la fecha 20 de julio de 2016 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA
KAILYMAR CORDOBA