REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001391
ASUNTO : IP01-P-2015-001391
AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA

Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para resolver sobre solicitud de libertad condicional por razones humanitarias requerida por la defensa privada, representada en este acto por el abogado NORVIS MORALES, a favor de su representado JOSÉ DAVID DIAZ LEAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.667.702, actualmente recluido en el reten de la comandancia policial de esta ciudad, quien resultó condenado a la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa a los folios 226 AL 230 de la causa solicitud impetrada por el abogado NORVIS MORALES, en su carácter de defensor privad del ciudadano JOSÉ DAVID DIAZ LEAL, requiriendo al tribunal la fijación de una audiencia especial para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias a favor de su defendido por cuanto estima que el mismo presenta una enfermedad relacionada con gastritis y severos problemas estomacales, de conformidad con lo previsto en los artículos 475, 491 y 492 del código orgánico procesal penal.
En audiencia se concede el uso de la palabra a la representación fiscal, representada en este acto por el abogado JESÚS MORALES en su condición de Fiscal décimo séptimo auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón exponiendo que el Ministerio Público se opone a la solicitud en cuestión por cuanto no cursa en actas informe especializados que determinen la patología del penado. En el uso de la palabra el precitado penado expuso que padece de problemas gastrointestinales y que en la policía no le permiten el suministro de medicamentos, por lo que no tiene por eso mejoría.
La defensa explanó su ratificación a los escritos presentados en donde solicitan la medida humanitaria para que su representado reciba la pronta y adecuada atención médica por cuanto su representado debe obtener una atención especializada ya que pudiera comprometerse mas la enfermedad y tener un desenlace fatal y en caso afirmativo su representado se compromete a cumplir todas las condiciones que estime el tribunal para garantizar la sujeción de su defendido al cumplimiento de pena y para tal fin ofrece como sitio donde permanecerá su representado su casa de habitación. En el uso de la palabra, el médico forense ADRÍAN JIMENEZ expuso:” En el expediente no cursa informe gastroenterólogo, no hay ecosonograma y necesito determinar si la enfermedad es o no terminal y hasta la fecha no hay exámenes ni valoración de los mismos”.
A los fines de resolver sobre lo solicitado se tiene primeramente que el artículo 491 del código orgánico procesal penal establece que la libertad condicional por razones humanitarias es procedente en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista y que esté debidamente certificado por un medico forense.
Se advierte del estudio de las actas procesales que cursan exámenes médicos de la clínica de unidad de cirugía ambulatoria en donde se determina que el penado padece de una enfermedad úlcero péptica y del informe médico forense inserto al folio 266 de la causa se desprende que el paciente refiere antecedente de gastropatía, se encuentra en buenas condiciones generales con evacuación de sangre,sugiriéndose evaluación con especialista en gastroenterología.
Al examinar los informes médicos referidos se evidencia que el penado JOSÉ DAVID DIAZ LEAL padece de una enfermedad gástrica, lo que de igual manera fue corroborado en audiencia, no obstante la simple enfermedad de un penado no resulta suficiente para el otorgamiento de una medida humanitaria por cuanto es menester que se cumplan los extremos previstos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal, es decir, que se trate no solo de una enfermedad sino que sea catalogada grave o se encuentre esta en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, el cual no cursa en actas y certificación de un médico forense.
Por tal motivo, estima quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de libertad condicional por razones humanitarias en el presente asunto, no obstante constatándose que el penado sufre de una enfermedad gástrica se acuerda su traslado desde el retén policial de esta ciudad hasta la sede de la comunidad penitenciaria de Coro, sitio en donde existe un servicio de atención médica que bien pudiera atender la situación de saludo que presenta el penado JOSÉ DAVID DIAZ LEAL, a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE la medida humanitaria solicitada a favor del penado JOSÉ DAVID DIAZ LEAL y así se decide.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS al ciudadano JOSÉ DAVID DIAZ LEAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.667.702, actualmente recluido en el reten de la comandancia policial de esta ciudad, quien resultó condenado a la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la dirección del retén policial de la comandancia policial de esta ciudad. Se acuerda tramitar por ante el organismo competente el traslado del penado hacia la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
KAILYMAR CÓRDOBA